La protección del interés superior del menor que sufre una discapacidad , debe protegerse de los peligros de contagio de covid, permitiendo que la persona encargada de sus cuidados deje de acudir a su centro de trabajo, sin pérdida de sus derechos laborales . Así lo determinó la 2ª. Sala de la Suprema Corte de Justicia en la AR-420/2021.

No cabe duda, la pandemia que desde hace casi dos años aqueja a la humanidad nos ha provocado cambios inéditos en la vida cotidiana.

Si bien, los acuerdos generales que la Secretaría de Salud ha emitido para regular el comportamiento de la población con motivo de la pandemia , a fin de salvaguardar la salud, contemplan diversos supuestos y las respectivas excepciones que pueden presentarse, lo cierto es que, hay situaciones que escapan a esta prevención o que, si bien no se establecen de manera literal, sí pueden desprenderse de su interpretación.

Es el caso del asunto de referencia recientemente resuelto por la 2ª. Sala de la Corte, en el cual, una niña con 2 años de edad, con síndrome de Down y antecedentes de diversos padecimientos patológicos, acudió al juicio de amparo representada por su madre, médico de profesión, que presta sus servicios en el IMSS , para combatir el acuerdo emitido por las autoridades de Salud, de 24 de marzo de 2020, que, en su opinión, omitió regular el supuesto de los menores de edad, con alguna discapacidad, que requieren cuidados especiales, de sus padres con el objeto de permitir su inasistencia a su centro de trabajo, sin afectar sus derechos laborales, y así, evitarles riesgo de contagio por covid. Permiso que fue denegado a la madre por IMSS.

La Corte ejerció facultad de atracción y determinó otorgar la protección constitucional. Resolución que se apoyó fundamentalmente en un acucioso estudio del marco jurídico nacional e internacional que regula el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; su relación con el derecho a la salud y la obligación de respetar una protección reforzada tratándose de menores de edad con alguna discapacidad.

Para concluir que el interés de los menores implica que la protección de sus derechos debe realizarse por las autoridades, en todos los ámbitos relacionados directa o indirectamente con ellos, a fin de garantizar su óptimo desarrollo y la satisfacción de todas sus necesidades básicas .

El derecho a la salud, no se reduce únicamente a la atención médica requerida, sino, a la asignación de recursos suficientes y aplicación de políticas públicas para garantizar servicios médicos de alta calidad que hagan posible su bienestar y desarrollo integral.

Cuando se trata de niños con alguna discapacidad, con mayor razón, existe la obligación de tomar medidas especiales y reforzadas de protección en materia de salud y seguridad social .

En el caso concreto, la Corte estimó que el acuerdo reclamado, si bien no establece de manera literal el supuesto de la niña en comento, la autoridad podría haberlo interpretado, en el sentido de que su vocación normativa es extender esa protección a la persona encargada de proporcionar a la menor cuidados especiales y, consecuentemente, permitir que su madre se ausente justificadamente de su centro de trabajo para estar en posibilidad de cuidarla y evitarle un riesgo de contagio por covid.

La reforma constitucional de 2011, y la interpretación realizada por la Suprema Corte, ha abierto un nuevo paradigma en el entendimiento y aplicación de los Derechos Humanos.

Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
min.mblr@gmail.com @margaritablunar

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