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La Segunda Sala de la Corte resolvió un asunto en el que concluye que el artículo 55 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, no viola el derecho humano a la salud que prevé el párrafo cuarto del artículo 4º constitucional, pues lejos de limitar el acceso a los servicios médicos a un trabajador que ha causado baja, extiende a su favor por 3 meses más la atención médica que pudiera llegar a necesitar.
El asunto tiene su origen en la negativa a la solicitud que presentó una trabajadora del Poder Ejecutivo de Puebla, después de haber sido despedida, para la prestación del servicio médico en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla (ISSSTEP).
Frente a esta situación, la trabajadora promovió demanda de amparo, alegando entre otras cuestiones la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley del ISSSTEP, el cual dispone que los trabajadores que al dejar de prestar sus servicios al Estado, conservarán los derechos a servicios médicos por un lapso que no deberá exceder de 3 meses.
Al conocer de la revisión, la Segunda Sala de la Corte no advirtió ningún vicio de inconstitucionalidad en el citado artículo 55, como se desprende del análisis que llevó a cabo.
Por principio, establece que el derecho a la salud y la correlativa obligación del Estado a garantizar su acceso a todas las personas, se ve colmado a través de diversos servicios de atención y no exclusivamente por conducto del IMSS o el ISSSTE, que prestan servicios a sus derechohabientes que cotizan o han cotizado conforme a las leyes, así como también, en el caso del IMSS, a aquellas personas que no siendo trabajadores acuden al seguro voluntario y enteran las cuotas respectivas
Así tenemos, por ejemplo, los servicios públicos a la población en general que se prestan mediante el denominado seguro popular o en las instituciones de salubridad y asistencia pública, tanto federales como locales, e incluso municipales; lo mismo que servicios sociales y privados que se obtienen mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, como los seguros de gastos médicos.
Ahora bien, en el caso particular del ISSSTEP, de la normatividad que lo regula, se concluye que éste presta servicios de salud de manera exclusiva a sus trabajadores, pensionados, jubilados y pensionistas que cotizan o han cotizado conforme a la ley y que, precisamente conforme lo prevé el artículo 55 en comento, los servicios médicos se extienden hasta por un lapso de 3 meses con posterioridad a la baja laboral.
Ello con el propósito de brindar a las y los trabajadores que han causado baja, la oportunidad de transitar de un régimen de sistema de salud a otro y que, en tanto, su salud y la de sus familiares no se vea desprotegida. Esto es, que su baja como empleados no implica de manera automática la suspensión de los servicios médicos, sino que quedarán cubiertos por un lapso que les permita realizar las gestiones necesarias para su debida atención médica. Incluso, debe tenerse presente que estando bajo un tratamiento hospitalario, los servicios médicos no podrán suspenderse, sino hasta el alta médica correspondiente.
Es así que este lapso que se confiere a quien ha causado baja, en modo alguno constituye una restricción indebida al derecho a la salud, antes bien, un beneficio que excede a los derechos que en materia de seguridad social confiere el artículo 123 constitucional, en la fracción XI del apartado B y su Ley Reglamentaria, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Con este fallo, la Corte establece los alcances del derecho a la salud y reitera el beneficio que la ley concede a aquellos trabajadores que han causado baja, al tiempo que reconoce la naturaleza del servicio que prestan las instituciones de seguridad social como el ISSSTEP, como base para la continuidad de los servicios a todos sus derechohabientes, bajo un esquema financiero sustentable.
Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
@margaritablunar
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