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En las últimas semanas han aparecido en la prensa diversas notas apuntando sobre cierta confusión en cuanto al tope de las pensiones de los trabajadores afiliados al IMSS, aparentemente derivada de un reciente criterio de jurisprudencia que emitió la Segunda Sala de la Corte (publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 19 de febrero de 2016), un tema que vale la pena aclarar, pues incide sobre un derecho de los trabajadores que a lo largo de su vida laboral cotizaron al Seguro Social con la expectativa de que a su retiro puedan contar con un ingreso.
En principio, debe quedar claro que en el asunto del que surge esta tesis de jurisprudencia, la Corte no se pronuncia sobre el tope de pensiones, ni varía el criterio que desde 2010 estableció al respecto, sino, sobre una cuestión eminentemente procesal, relativa a litigios laborales en que se demanda del IMSS el ajuste de pensiones.
Como antecedente, tenemos que diversas personas demandaron al IMSS en la vía laboral, el ajuste de su pensión por cesantía en edad avanzada que les fue otorgada conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta 1997.
Todos ellos obtuvieron un laudo favorable, lo que motivó que el IMSS promoviera juicio de amparo en su contra, alegando que la autoridad laboral realizó una incorrecta cuantificación del pago de la pensión y que no aplicó el límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal que establecía el segundo párrafo del artículo 33 de la referida ley.
En un caso, un tribunal colegiado sostuvo que la junta no tenía por qué atender al límite previsto en la citada disposición, pues el IMSS, al contestar la demanda, en ningún momento opuso como defensa que debía aplicarse dicho límite, es decir, guardó silencio al respecto. En tanto que, en los otros, diverso tribunal colegiado estimó que con independencia de que el IMSS no hiciera valer esta defensa, por tratarse de una disposición de orden público y de observancia general, la junta debió aplicarla y realizar la cuantificación atendiendo al tope superior equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Frente a esta contradicción de criterios de los tribunales colegiados, la Segunda Sala determinó que la junta al resolver sobre el ajuste en la cuantificación del pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, debe atender al límite previsto en el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social abrogada, al margen de que el IMSS lo alegue o no como una defensa al contestar la demanda del trabajador, pues se trata de una disposición de orden público y de observancia obligatoria.
Por tanto, la autoridad laboral no puede, a través de un laudo que tiene por objeto resolver sobre un derecho de seguridad social, variar la manera en que han de cubrirse las prestaciones previstas en la ley.
Es claro que la Segunda Sala de la Corte no se pronunció respecto de la legalidad o constitucionalidad de los límites de las pensiones, ni sobre el tope para las pensiones de los trabajadores de transición (aquellos que comenzaron a cotizar al IMSS antes del 1 de julio de 1997 y que con posterioridad aportaron a una Afore).
Tampoco varió el criterio que la anterior ley establecía respecto del límite al salario base para cuantificar las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, cuyo tope era coincidente con el límite de las aportaciones que deberían hacer los asegurados para esos ramos, por lo que la nueva jurisprudencia que hemos comentando no debe prestarse a confusión alguna y menos a estimar que se encuentran en riesgo o resultan inciertos los topes a las pensiones, antes bien, afirma la obligatoriedad para las juntas de aplicar el límite previsto en el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social vigente hasta junio de 1997, evitando que se emitan laudos en que la cuantificación de la pensión pudiera generar la aplicación de diversos límites.
Ministra de la Suprema Corte.
mbluna@mail.scjn.gob.mx
@margaritablunar