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En sesión de la semana anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios en la que deja en claro que tratándose de la adquisición de inmuebles, los notarios públicos que intervienen en la escrituración de este tipo de operaciones y que por disposición legal tienen la obligación de calcular, retener y enterar el impuesto sobre adquisición de inmuebles a cargo del adquirente del bien, no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo en el que se reclama el cobro de esta contribución y, en su caso, la ley que la establece.
El juicio de amparo es una institución que surge esencialmente como un medio para la protección de los derechos humanos de las personas frente a la arbitrariedad de la autoridad, sea que la violación de derechos se dé por virtud de una norma general (una ley, reglamento o decreto), o a través de un acto o incluso de una omisión.
Derivado de la reforma constitucional de 2011 en materia de amparo, esta protección se extendió frente a ciertos actos de particulares, susceptibles de afectar derechos fundamentales de las personas, lo que no implica que ahora se pueda acudir directamente a promover un juicio de amparo, por ejemplo, cuando una mujer es agredida por su pareja, pues en una situación así, se deben promover las vías ordinarias, presentando una denuncia penal.
La reforma, como se explicó ampliamente en la exposición de motivos, sólo comprende actos de particulares que resultan equiparables a los que lleva a cabo una autoridad y que por ello guardan ciertas características, de modo que para que un particular pueda ser llamado al juicio de amparo en calidad de autoridad responsable se requiere que el acto que se le atribuya sea equivalente a los de autoridad y que esas funciones estén determinadas en una norma general que les confiera atribuciones para actuar como tal, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido, afectando derechos al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas.
Tratándose de la adquisición de inmuebles, en aquellos supuestos en que la operación deba constar en escritura pública, las leyes tributarias imponen al notario público que interviene la obligación de calcular, retener y enterar el impuesto relativo a cargo del adquirente del bien, e incluso, le confieren el carácter de obligado solidario, lo que en modo alguno conlleva la realización de actos equivalentes a los de una autoridad, sino que actúa tan solo como un auxiliar del Estado en la actividad recaudatoria, al recibir del contribuyente el monto del impuesto generado y enterarlo al fisco.
Por tanto, cuando se trata de la adquisición de un bien inmueble y la operación deba constar en escritura pública levantada ante la fe de un notario público, de estimar que el cobro del impuesto o la propia ley tributaria que lo establece, resulta violatoria de alguno de nuestros derechos fundamentales, bien se puede acudir al juicio de amparo, sin que sea procedente señalar al notario que intervino como autoridad responsable.
Lo anterior, como se aclaró en el debate del asunto, sin desconocer que esos actos a cargo del notario sirven de base o se tienen como acto de aplicación para efectos de computar el término para la promoción del amparo.
Con este fallo, la Segunda Sala de la Corte, atendiendo a los fines que orientaron la reforma constitucional, acota aquellos actos de particulares que pueden tenerse como actos de autoridad para efectos del juicio de amparo
Ministra de la SCJN.
@margaritablunar
mbluna@mail.scjn.gob.mx