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Siguiendo con el tema de mi colaboración anterior (16 de febrero), existen otras limitaciones al órgano constituyente de la Ciudad de México, además de las relativas a las relaciones entre ella y la Federación y las diferencias entre la Ciudad y los estados, de las que ahí di cuenta. El artículo 122 constitucional en vigor dispone de manera general el modo en que deberán ejercerse los poderes públicos en la Ciudad.
Atendiendo al modelo canónico nacional, reflejo a su vez del constitucionalismo de nuestro tiempo, se prevé que las funciones públicas serán la legislativa, la ejecutiva y la judicial, mismas que habrán de ejercerse por determinados órganos. La primera, mediante la Legislatura de la Ciudad, compuesta por diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, por un periodo de tres años, con la posibilidad de reelección hasta por cuatro periodos consecutivos. La función ejecutiva está otorgada al jefe de Gobierno, el cual será electo por un periodo máximo de seis años sin posibilidad de reelección, y tendrá a su cargo la administración pública de la ciudad. La función judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y los jueces y tribunales que la propia Constitución haya de prever.
Reproduciendo la confusa ordenación de la Constitución nacional, en la reforma se establecieron otras formas de ejercicio de las funciones públicas para la Ciudad. Ésta deberá contar con los órganos constitucionales autónomos que la Constitución prevé para los estados (acceso a la información, derechos humanos, etc.). También se garantiza la existencia del Tribunal de lo Contencioso, se determina que el sistema electoral será semejante al previsto para los estados, y que el órgano de procuración de justicia deberá estar dotado de autonomía para garantizar su correcto desempeño.
Frente a las previsiones someramente señaladas, ¿cuáles son las posibilidades de diseño que tiene el Constituyente en materia de ordenación y funcionamiento de los poderes públicos? ¿Hay posibilidad de construir en ese aspecto o hay un constreñimiento a ellas? Dejando de lado lo que en abstracto sería deseable o las opciones que pudieran ser mejores para la gobernanza de la Ciudad y sus habitantes, importa llamar la atención a lo que es posible realizar válidamente conforme a la Constitución del país y su jerarquía sobre el resto de las normas del orden jurídico.
Con el modelo constitucional existente, ¿es posible instaurar un sistema semiparlamentario cuando la elección de legisladores y jefe de gobierno tiene distinto origen y duración? ¿Resulta factible prever la existencia de gobiernos de coalición cuando la titularidad de la función ejecutiva está encomendada en exclusiva a una sola persona? ¿Es posible unificar a todos los órganos jurisdiccionales de la Ciudad cuando el contencioso-administrativo y el electoral cuentan con plena autonomía? ¿Puede generarse una fiscalía independiente del ejecutivo local con base en la garantía institucional de autonomía? ¿Puede preverse la segunda vuelta en la elección del jefe de Gobierno?
Preguntas como éstas son importantes para la creación constitucional que se avecina. Además de la validez, el texto debe ser eficaz; generar soluciones políticas y administrativas adecuadas para los problemas existentes y por venir, además de darle cabida a muchas de las propuestas de nuevo arreglo institucional que desde diversos frentes se vienen haciendo. Sería grave suponer que lo determinante de este momento constituyente es su carácter simbólico o meramente propiciatorio de la ocasión nacional que algunos consideran debiera abrirse para formular un texto nuevo para todo el país. Más allá de estas posibilidades, la Constitución de la Ciudad tiene que ser buena en sí misma considerada. Para nueve millones de personas ello nos será cotidianamente relevante.
Ministro de la Suprema Corte de Justicia
@JRCossio