El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas (“Grupo de Trabajo”), en su informe derivado de su visita a México concluida el 31 de marzo de 2011, y el Comité contra las Desapariciones Forzadas de la ONU (“Comité”), en sus observaciones finales derivadas de la comparecencia de México ante dicho organismo, en febrero del 2015, recomendaron al gobierno de México que aprobara una ley general sobre desapariciones. (A/HRC/19/58/Add.2, párrafo 86; CED/C/MEX/CO/1, párrafo 16).

La razón por la que estos organismos formularon tales recomendaciones a México, se deriva del hecho, entre otros, de que hasta la fecha el marco jurídico mexicano en materia de desapariciones forzadas es deficiente, tal y como, desde el año 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del caso Rosendo Radilla Pacheco vs. México lo había señalado.

Las deficiencias de las que adolece actualmente el derecho mexicano en esta materia son muchas, entre otras, que el Código Penal Federal y numerosos códigos o leyes de los estados contienen una tipificación defectuosa de la desaparición forzada y, peor aún, algunos de ellos ni siquiera la tienen tipificada; el Código Penal Federal y la inmensa mayoría de las leyes penales de las entidades federativas no contienen el delito de desaparición cometida por particulares. Además, casi la totalidad de las entidades no regulan la figura de la declaración de ausencia por desaparición, a pesar de que el artículo 21 de la Ley General de Víctimas les impuso tal obligación concediéndoles un plazo (que venció el ¡4 de mayo de 2014!) para que lo hicieran. Más aún, como lo señalaron tanto el Grupo de Trabajo como el Comité, México carece de un registro apropiado de las personas desaparecidas, y por encima de todo, México no tiene un eficaz sistema de búsqueda que haga efectivo el derecho de las personas allegadas de las personas desaparecidas de conocer la verdad sobre la suerte o el paradero de sus seres queridos.

En tal virtud, a pesar del menoscabo al federalismo que tienen las leyes generales que establecen “disposiciones únicas de aplicación nacional ”, éstas se hacen necesarias ante la negligencia grave de las Legislaturas estatales para cumplir con sus obligaciones. Nada pueden reclamar los estados de la República en el sentido de que se les ha despojado, una vez más, de facultades que antes tenían, dado que no las usaban a pesar de la obligación de hacerlo, o que cuando las ejercían, lo hacían de manera deficiente.

Así pues, es una excelente noticia que el Congreso de la Unión ya haya aprobado la Ley General en esta materia, a pesar de algunas limitaciones y defectos importantes (por ejemplo, una muy deficiente tipificación de desaparición cometida por particulares). Ahora, la pelota está en la cancha del Poder Ejecutivo Federal, a quien sólo le resta promulgarla y publicarla, lo que esperamos suceda a la máxima brevedad posible.

Me permito respetuosamente recordarle al presidente Peña Nieto lo que en su Programa Nacional de Derechos Humanos prometió, en la línea de acción 3.3.3. Sería excelente que aprovechara el acto de promulgación de esta ley para que firmara y depositar ante la ONU el instrumento de reconocimiento de la competencia del Comité para recibir comunicaciones individuales que en su programa prometió promover: “Te lo firmo y te lo cumplo” nos ha dicho. Ya lo firmó. Ojalá cumpla con su palabra de honor. Lo merecen las madres y familiares de las personas desaparecidas, a quienes se debe esta ley, y quienes tiene derecho a que se les brinde una oportunidad adicional de acceso a la justicia internacional. El contexto de desapariciones generalizadas en gran parte del territorio nacional (como lo dijo el Comité), no solamente lo justifica, sino que lo hace indispensable.

Profesor de derechos humanosen la Universidad Iberoamericana.
@ CORCUERAS

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