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Este caso es sencillo: una madre inscribió a su hijo de 4 años en una escuela privada en Hermosillo, Sonora. A los días de estar ya cursando el año, las autoridades escolares le avisaron que le tenía que cortar el pelo al niño, so pena de ser suspendido. Resulta que, por virtud del reglamento escolar, «los niños», a diferencia de «las niñas», tienen que cumplir con toda una serie de requisitos respecto de su pelo. Ellos, establecen las reglas escolares, deben llevar el pelo «corto (casquete corto).» Y, además, no se acepta que ellos, los niños, lleven el «cabello pintado, rayitos, mechones, así como coletas, rebajes, peinados parados con gel, cortes tipo hongo, ni copetes».[1] Para las niñas, no existe ni una sola regla relativa al cabello en el reglamento.
Si bien a la madre el reglamento le parecía problemático en sí —por la diferenciación por género que realiza—, como quiera le preguntó al niño si quería cortarse el pelo. Él respondió que no, que así le gustaba. Ella, fiel creyente de enseñarle la importancia a su hijo del respeto a la autonomía corporal (propia y ajena), volvió con las autoridades escolares y les explicó lo problemática que resultaba esta regla. Las mismas autoridades escolares la invitaron a interponer una queja ante las autoridades del Estado, porque solo así procederían de manera distinta. La amabilidad del intercambio a los pocos días cesó y la escuela suspendió al niño.
La madre interpuso una queja ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (el Conapred), la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (la CEAV) y la Secretaría de Educación y Cultura del estado de Sonora. A pesar de las medidas precautorias que el Conapred ya emitió para que reintegraran al niño a la escuela —su educación, después de todo, es precisamente lo que está vulnerándose—, la escuela se rehúsa a cumplirlas. Además de insistir en las denuncias jurídicas, la madre decidió abrir una petición en la plataforma de Change para visibilizar el tema. Y vaya que se ha desatado una discusión. A continuación me voy a enfocar en las críticas que ha recibido esta iniciativa.
¡Pero las reglas!
Una de las críticas más comunes que he escuchado es que «las reglas son las reglas y estas deben respetarse». Básicamente: «Vivimos en una sociedad con reglas y si al niño se le enseña a no respetarlas, ¿qué nos espera?» Estoy absolutamente de acuerdo con estas personas: las reglas son las reglas y hay que respetarlas. La pregunta es: ¿qué reglas? La respuesta es sencilla: las de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes que rigen a la educación. El reglamento escolar tiene que adaptarse a estas normas, no al revés.
Jurídicamente, las escuelas privadas no están exentas de cumplir con la Constitución, los tratados internacionales y las leyes. La Constitución, en su artículo 3, es clara: «En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios» que la educación pública. ¿Cuáles son esos fines y criterios? La educación, para ser constitucionalmente válida, «se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además […] contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por […] la dignidad de la persona, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos.” La Ley General de Educación es aún más específica en su artículo 8: «la educación […] que los particulares impartan […] luchará contra la […] formación de estereotipos, la discriminación y la violencia». La Ley de Educación para el estado de Sonora —aplicable a este caso en particular— reitera, en su artículo 13, que la educación privada debe apegarse a la Constitución y a la Ley General de Educación.
Las escuelas privadas no son libres de hacer lo que quieran, jurídicamente hablando. Gozan de un ámbito de libertad, sí; pero este definitivamente no es absoluto. La misma Convención de los Derechos del Niño —otro instrumento jurídico vinculante para México— lo dice claramente en su artículo 29: la educación impartida por los particulares se debe ajustar «a las normas mínimas que prescriba el Estado». Por virtud de todas estas leyes y normas que he mencionado, las escuelas privadas pueden ser demandadas cuando incumplen con ellas. Eso, precisamente, es hacer cumplir las «reglas de esta sociedad».
Ahora, he leído a muchas personas insistir en que la madre aceptó el reglamento cuando inscribió a su hijo a la escuela. Jurídicamente, esto es irrelevante para el caso, ya que los derechos humanos no dependen de, ni se pierden con, un «contrato entre particulares», algo que ya ha sido reconocido por la Suprema Corte. Pensémoslo para el caso de la esclavitud: por más que dos personas pacten vender su alma, este pacto es constitucionalmente inválido. Lo mismo pasa en el contexto laboral: en un contrato no se pueden anular los derechos de una trabajadora, por más que se convenga sobre ello. Así también en el ámbito escolar: los niños y niñas no pierden sus derechos al ingresar a una escuela. Si la escuela viola la normatividad aplicable, la viola; que algo forma parte de sus «reglas internas» no es una excusa para sostener lo contrario.
Desde esta perspectiva, la gran pregunta es: ¿el reglamento escolar, al establecer reglas sobre cómo deben los niños —y no las niñas— llevar el cabello, se apega al marco constitucional, internacional y legal? La respuesta también es sencilla: no.
La Constitución, en su artículo 1, establece que «queda prohibida toda discriminación motivada por […] el género», un mandato que, como ya reconoció la misma Suprema Corte de Justicia, aplica tanto para las autoridades, como para los particulares. ¿Qué es la discriminación por género? Cualquier diferenciación con base en el género que afecte un derecho humano. Por ejemplo: que las mujeres no puedan votar porque no es lo «propio» de las mujeres, sino de los hombres. Que solo los hombres tengan que inscribirse al servicio militar porque es lo «propio» de los hombres, no de las mujeres. Que la guardia y custodia de los niños y niñas recaiga sobre la madre y no el padre porque es lo «debido». La discriminación por género es aquella diferenciación que tiene como sustento la creencia de que los hombres y las mujeres deben ser tratados de manera diferente. Que se les debe exigir cosas distintas, que se deben comportar de manera distinta, que se deben de ver de manera distinta. Que es justo lo que pasa con el reglamento escolar en cuestión.
El reglamento 1) establece reglas diferentes para cómo los niños y niñas deben llevar su pelo, cuyo único motivo es el género (esto es, que los niños deben usar el pelo de cierta manera porque es «lo propio» de ser un niño y no una niña); y 2) si no se cumplen estas reglas, el niño —en este caso— queda suspendido de la escuela, vulnerándose así su derecho a la educación. Este es el fundamento jurídico para la queja que la madre interpuso ante las autoridades estatales. El reglamento viola el derecho de su hijo a no ser discriminado por la visión estereotípica del género que tiene la escuela (que cree que los niños y las niñas deben llevar el pelo de manera distinta). Y, hay que decirlo también, viola su «libertad de apariencia», un derecho que ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció. Al sancionarlo con una suspensión, al niño se le obliga a verse de cierta forma, solo porque esta forma se considera «propia» de cómo debe verse un niño, según la escuela. De ahí la inconstitucionalidad (o, ilegalidad, si se quiere) del reglamento.
¡Pero los piojos!
La segunda crítica común que he leído sobre la demanda que interpuso la madre pretende justificar el reglamento en cuestión. Se trata, dicen, de una regla sensata porque tiene que ver con la higiene (¡los piojos!). El problema con este argumento es que si en serio le preocupara a la escuela la higiene, la regla no sería solo para los niños, sino para las niñas también (alguien en Twitter lo dijo: si los piojos no distinguen por género, ¿por qué nosotros sí?). Hay otras personas que pretenden defender al reglamento aludiendo a cómo lo que exige es una presentación mínima: que los niños no anden despeinados, desalineados, sin que se les pueda ver la cara. De nuevo: si esta fuera la preocupación de la escuela, la regla sería distinta. Se enfocaría en la visibilidad de la cara y sería tanto para niños, como para niñas. Pero esa no es la regla de la escuela. La regla es solo para niños y no tiene que ver con estar peinados, sino con el tipo de cortes y peinados que pueden llevar. Cortes y peinados propios de los niños. Una vez más: que tienen al género de fondo.
Unas personas se preguntan: ¿entonces qué? ¿Que niños y niñas vayan rapados? Evidentemente no. Si no hay razones para restringir la manera en la que llevan el cabello por cuestiones de seguridad, que lo lleven como quieran. Corto o largo. Si lo que interesa es que estén aseados, peinados y que se les vea la cara, perfecto: pónganlo en una regla, pero que esta sea pareja.
¿¡Pero entonces qué sigue!?
La oposición, obviamente, no se queda ahí. La gente está erigiendo un tercer tipo de crítica en contra de la iniciativa. Esta reza más o menos así: «¡Una madre que le hace caso a su hijo de 4 años! ¿Qué sigue? ¿Mañana le va a permitir no ir a la escuela porque atenta contra su libertad? ¿Mañana lo va a dejar delinquir porque es lo que le gusta? ¿Si ya no quiere usar ropa porque le da calor, lo va a mandar desnudo a la escuela?» Supongo que las «analogías» seguirán llegando, pero estas bastan para demostrar lo que la gente está «argumentando».
Este tipo de ideas en realidad son falacias. Es la lógica de la «pendiente resbaladiza». Hacen creer que la madre, en este caso, está proponiendo un mundo SIN REGLAS y que es solo el CAPRICHO del niño lo que motiva su decisión. Hoy no quiere cortarse el pelo, mañana dejará de ir a la escuela y después será un criminal. Esta manera de pensar es engañosa. La madre no está proponiendo un mundo sin reglas; está proponiendo un mundo con reglas apegadas al marco de los derechos humanos. Conforme a esta lógica, no, la madre no podría aceptar que mañana su hijo no vaya a la escuela porque esto viola su derecho a la educación; y definitivamente no, no apoyaría que se vuelva un criminal, porque eso implicaría vulnerar los derechos de otras personas. El marco de los derechos humanos no es un «todo se vale». Al revés: muchas cosas que creemos que se valen —como tratar de manera distinta a niños y niñas vulnerando derechos tan importantes como el que tienen a la educación—, en realidad no se valen. Las reglas escolares que sí están apegadas al marco de derechos humanos por supuesto que serán acatadas. Porque, pues, las reglas importan. Solo no las que muchas personas creen.
Volvamos al inicio y lo que muchas personas sostienen: si no le enseñamos obediencia al niño, ¿qué nos espera? Yo lo que no dejo de pensar es: si le enseñamos que la Constitución no se respeta, ¿qué nos espera? Si le enseñamos que los derechos humanos solo son de papel, ¿qué nos espera? Si le enseñamos que los particulares están por encima de la ley, ¿qué nos espera? No dejo de creer que es en estos pequeños casos en los que se ve qué tan en serio nos tomamos a los derechos humanos. Si seguimos creyendo que son estas entelequias que nada tienen que ver con nuestras vidas cotidianas o, por el contrario, que lo permean y nos sirven para defendernos de todo, incluida una escuela que prefiere privarnos de nuestra educación a revisar su concepción estereotípica e inconstitucional del género.
¿Que este caso abre la puerta para empezar a cuestionar muchas cosas de las escuelas privadas que, hasta ahora, han sido pasadas por alto? El caso no abrió la puerta, fue la Constitución. El caso solo está haciendo que nos demos cuenta de ello. Desde aquí, por supuesto que vale la pregunta: ¿qué otras reglas escolares hemos aceptado como válidas cuando, constitucionalmente hablando, en realidad no lo son?
[1] Este es el apartado de las «Normas de Convivencia Escolar » de la escuela privada demandada en el caso. Puntos extra por encontrar todas las diferencias de género:
[2] Vale la pena leer la sentencia T-565/13 de la Corte Constitucional de Colombia como un ejemplo de un fallo en el que se reitera la prohibición constitucional para imponer una apariencia física particular en el educando a través de un «manual de convivencia» (los reglamentos escolares de allá). La ONG Colombia Diversa ha lanzado la iniciativa #AtrapaManuales, para que la gente comience a denunciar todos los reglamentos escolares que discriminan por género u orientación sexual.
[3] Va la normatividad aplicable al caso, para quien tenga interés en leerla con más detalle:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a recibir educación.
Artículo 3, párrafo tercero, fracción II: El criterio que orientará esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además […] contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por […] la dignidad de la persona, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos.
Artículo 3, párrafo tercero, fracción VI: Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. […] En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios [que la educación pública].
Artículo 8. […] La educación […] que los particulares impartan […] luchará contra la […] formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra las mujeres y los niños.
Artículo 57. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos: I.- Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 57.
Convención sobre los Derechos del Niño
Artículo 2, párrafo 1: Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
Artículo 2, párrafo 2: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores, o de sus familiares.
Artículo 28, párrafo 2: Los Estados Parte adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
Artículo 29, párrafo 1: Los Estados Parte convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a inculcar al niño el respeto de los derechos humanos.
Artículo 29, párrafo 2: Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares […] para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Observación general No. 13: El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (21º período de sesiones, 1999), U.N. Doc. E/C.12/1999/10 (1999)
31. La prohibición de la discriminación, consagrada en el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto, no está supeditada ni a una implantación gradual ni a la disponibilidad de recursos; se aplica plena e inmediatamente a todos los aspectos de la educación y abarca todos los motivos de discriminación rechazados internacionalmente. El Comité interpreta el párrafo 2 del artículo 2 y el artículo 3 a la luz de la Convención de la UNESCO relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza y de las disposiciones pertinentes de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio de la OIT sobre poblaciones indígenas y tribales (Convenio Nº 169) y desea recalcar las cuestiones que a continuación se exponen.
41. En opinión del Comité, los castigos físicos son incompatibles con el principio rector esencial de la legislación internacional en materia de derechos humanos, consagrado en los Preámbulos de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de ambos Pactos: la dignidad humana. Otros aspectos de la disciplina en la escuela también pueden ser incompatibles con la dignidad humana, por ejemplo la humillación pública. Tampoco es admisible que ningún tipo de disciplina infrinja los derechos consagrados por el Pacto, por ejemplo, el derecho a la alimentación. Los Estados Partes han de adoptar las medidas necesarias para que en ninguna institución de enseñanza, pública o privada, en el ámbito de su jurisdicción, se apliquen formas de disciplina incompatibles con el Pacto. El Comité acoge con satisfacción las iniciativas emprendidas por algunos Estados Partes que alientan activamente a las escuelas a introducir métodos "positivos", no violentos, de disciplina escolar.
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación
Artículo 1.- […]
Para los efectos de esta ley se entenderá por: […]
III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;
Artículo 9.- Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:
I. Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos en los centros educativos;
Tesis relevantes de la SCJN
1) Derecho a la educación. Su efectividad está garantizada por diversas obligaciones de carácter positivo y negativo a cargo del Estado y de los particulares.
2) Principio de la autonomía de la voluntad. Factores para medir la incidencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares.
3) Derechos fundamentales de igualdad y de no discriminación. Gozan de eficacia en las relaciones entre particulares.
4) Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aspectos que comprende.