El pleno de la Suprema Corte rechazó algunas de las impugnaciones dirigidas a eludir el artículo 41 de la Constitución federal, que reconoce el ejercicio de la soberanía del pueblo de la Ciudad de México para definir su régimen interno. Desestimó también los argumentos que pretendían eliminar el Cabildo de la Ciudad, ratificó la composición paritaria del Congreso local y la elección de los Concejales de las Alcaldías en las circunscripciones territoriales que las conformen, enmendando así el Código Electoral de la capital.

En contra de los argumentos falaces de la PGR, el Máximo Tribunal ha reconocido la validez del proceso legislativo que dio origen a la primera Constitución de la Ciudad. Ha legitimado igualmente la consulta a los pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas, proceso que la Alta Comisionada de la ONU ha considerado que cumplió los más altos estándares internacionales en la materia. También avaló la participación de las personas con discapacidad por la pluralidad representativa de las organizaciones con que se dialogó y por el carácter de parlamento abierto que asumió la Constituyente.

En virtud del inminente inicio del proceso electoral, resolvió aprobar las disposiciones relativas inscritas en nuestra Constitución y sólo amplió el número de reelecciones de los diputados locales. Hoy la Corte enfrenta un mayor desafío: el análisis de la amplia gama de derechos que consagra la Carta de la Ciudad. Como dijo el talentoso ministro José Ramón Cossío “ese va a ser un reto muy importante”. No obstante, declaró “toda vez que la Constitución de la Ciudad es bastante innovadora, hay que ver si esas innovaciones pueden ser aceptadas por la Constitución nacional”.

Afirmación que pudiera resultar restrictiva, ya que los estados están facultados para incorporar en sus Constituciones figuras que no están incluidas en la Carta Federal y equivaldría a la abolición de las facultades residuales concedidas a las entidades federativas en el artículo 124 constitucional; a pesar de que el Constituyente permanente ha aprobado 78 reformas al artículo 73, para ampliar las facultades del Congreso de la Unión en detrimento de las soberanías locales.

En otros tiempos, los estados rebasaban decisiones centralistas disfrazadas de federalismo. Ejemplo palmario es el juicio de amparo introducido en Yucatán en 1841, que fue incorporado 6 años después en el artículo 25 del Acta de Reformas. Subyace en el fondo un desconocimiento profundo del régimen federal, que concede facultades amplias a los gobiernos regionales porque se funda en el principio de coexistencia de soberanías. Recordemos que ésa fue la propuesta de la Segunda República Española en contra del vigente régimen de autonomías. Los sistemas federativos en el mundo están fundados en raíces históricas. Preguntemos a los estadounidenses, brasileños, argentinos, belgas o alemanes qué significa para ellos el federalismo. Presumo que su respuesta sería: el más avanzado régimen de descentralización política, jurídica y económica.

Nuestro empeño consiste también en revertir una tendencia de la Corte de admitir o no, de manera casuística, que las entidades federativas asuman la obligación de acatar los tratados y convenios internacionales. Conforme a la doctrina de los tratados, estos son suscritos por el Jefe del Estado nacional en representación de todos sus componentes y no sólo del orden federal de gobierno. Desde 1857 aparece la fórmula del artículo 133 vigente, por la cual tanto la Constitución federal como los tratados “serán ley suprema de toda la Unión”. La expresión ley suprema es equivalente a la “supremacía constitucional”. Desde entonces se creó el “bloque de constitucionalidad” que fue perfeccionado en 2011 por la reforma al artículo primero constitucional, que reconoce el principio pro persona en materia de derechos humanos, según el cual las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales pueden y deben aplicarse por los estados, aun cuando contravengan la Constitución federal.

Recordemos que el origen de dicha disposición se inspira en el numeral 2 del artículo 6 de la Constitución de Estados Unidos de 1787: “Declaramos que estas Colonias tienen pleno poder para efectuar los actos y providencias de que gozan los Estados independientes”. Estos antecedentes obligan a la Suprema Corte a resucitar el mandato federalista que la creó.

Comisionado para la reforma política
de la Ciudad de México

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