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En este proceso electoral parece que se va a seguir formulando la pregunta a las y los candidatos —sin importar el cargo al que aspiren— acerca de si están de acuerdo o no con el matrimonio igualitario.
Yo no he escuchado cuestionamientos en el sentido de ¿Usted discriminaría a alguien en razón de su edad? ¿Está de acuerdo en que se discrimine a los migrantes? ¿Propondría discriminar a alguien porque habla una lengua indígena? Mientras la Constitución contenga el principio de no discriminación para todas las categorías incluidas en el artículo primero, todas esas preguntas no tienen sentido. Aunque llama la atención que la recurrente sea la de negar derechos por preferencias sexuales.
La legislación familiar es, hasta ahora, competencia de las entidades federativas. El Código Civil del Distrito Federal estableció, desde 2009, la posibilidad de que parejas del mismo sexo contrajeran matrimonio igualándolas en derechos a las parejas heterosexuales.
En su momento, esta reforma intentó revertirse a través de una acción de inconstitucionalidad (2/2010) promovida por la PGR; pero la Corte la declaró constitucional con 9 votos a favor.
Posteriormente, la Corte declaró inconstitucionales la prohibición de los matrimonios igualitarios en Jalisco (28/2015), en Puebla (29/2016) y en Chiapas (32/2016). Simultáneamente, vino la andanada de amparos de diversas personas que en diferentes entidades federativas impugnaron o el Código local o el acto concreto de negativa del Registro civil. Esto permitió que se reiteraran los criterios y se estableciera la jurisprudencia 43/2015 (décima época) de la Primera Sala, que expresamente señala que la Ley de cualquier entidad federativa que, por un lado considera que la finalidad del matrimonio es la procreación y/o lo defina como el que se celebra entre un hombre y una mujer es inconstitucional. La Corte señaló que “está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona y que, en consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”.
A nivel del continente, la opinión consultiva 24/17 de la Corte Interamericana del 24 de noviembre de 2017, va en el mismo sentido cuando señala que “los Estados deben garantizar el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación, con respecto a las que están formadas por parejas heterosexuales. Para ello, podría ser necesario que los Estados modifiquen las figuras existentes a través de medidas legislativas, judiciales o administrativas para ampliarlas a las parejas constituidas por personas del mismo sexo. Los estados que tuviesen dificultades institucionales para adecuar las figuras existentes, transitoriamente, y en tanto de buena fe impulsen esas reformas, tienen de la misma manera, el deber de garantizar a las parejas constituidas por personas del mismo sexo igualdad y paridad de derechos respecto de las de distinto sexo sin discriminación alguna”.
Asimismo, en el artículo primero de la Constitución también está el principio de progresividad, que significa —a contrario sensu— que no podría haber ninguna regresión en materia de derechos humanos.
Preguntar a un candidato si está a favor o en contra de la igualdad o de derechos adquiridos, está fuera de lugar porque las posturas personales resultan intrascendentes cuando se tiene un marco constitucional definido y un criterio jurisprudencial consolidado como el que hemos referido.
Directora de Derechos Humanos
de la SCJN. @Leticia_bonifaz