En una de las primeras conferencias mañaneras del inicio del presente año en Palacio Nacional, el titular del Ejecutivo Federal señaló que pediría cuentas del avance del caso Emilio Lozoya Austin, al día siguiente la Fiscalía General de la Nación, cuidando el principio de inocencia y debido proceso, señaló que en próximos días judicializaría la carpeta iniciada por la denuncia que presentó el joven maravilla.

Ante ello, más de uno de los involucrados en dicho escándalo de corrupción tendrá en mente la figura que está de moda, el criterio de oportunidad regulado en el artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

El referido numeral establece que, iniciada la investigación, el Ministerio Público podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido.

Asimismo, se prevén diversas hipótesis de procedencia, estando de moda la estipulada en la fracción V del indicado artículo 256, relativa a: “…cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y comprometa a comparecer en juicio…”.

Dicha figura no puede aplicarse en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar, ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público.

Para el caso de delitos fiscales y financieros, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación, únicamente podrá ser aplicado el supuesto de la fracción V, en el caso de que el imputado aporte información fidedigna para la investigación y persecución del beneficiario final del delito.

La aplicación de los criterios de oportunidad deberá ser autorizada por el Fiscal o por el servidor público en quien se delegue esta facultad, en términos de la normatividad aplicable.

Al respecto, el artículo 2 de la Ley Federal para la Protección a personas que intervienen en el procedimiento penal, regula en su artículo 2 fracción X, la figura del Testigo Colaborador, siendo éste la persona que accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al efecto su testimonio o aportando otros medios de prueba conducentes para investigar, procesar o sentenciar a otros sujetos.

Estableciéndose además, que podrá ser testigo colaborador aquella persona que haya sido o sea integrante de la delincuencia organizada, de una asociación delictiva, o que pueda ser beneficiario de un criterio de oportunidad.

Incluso se establece en la referida ley que el testigo colaborador puede integrarse al programa de persona protegida, definiéndose a ésta como aquel individuo que pueda verse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un procedimiento penal.

Los últimos acusados por diversos temas de corrupción como lo es la estafa maestra, en específico: Rosario Robles, Emiliano Zebadúa y el emblemático joven maravilla Emilio Lozoya, se pretenden beneficiar por esta figura que está en el Código y que para una defensa es muy atractiva. Pero a final de cuentas son una expresión de traición que con tal de quitarse una acusación, delatan a sus superiores: crucifíquenlos.

Estos criterios de oportunidad no han tenido un resultado favorable para el interés de la sociedad, tan agraviada por estas conductas.

Sería conveniente que se pueda revisar para su mejor aplicabilidad y que no quede en esta frase legendaria e histórica: crucifíquenlos.

Abogado y activista, maestro en Ciencias Penales.
@UlrichRichterM

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