Las reglas para el reparto de diputados plurinominales que establecen los límites de más menos 8% de sobre y sub representación, así como el impedimento de sobrepasar 300 escaños, se crearon a raíz de la reforma político electoral de 1996.

En aquel entonces la reflexión y negociación hecha en el Seminario del Castillo de Chapultepec, antecedente de esa reforma, era por una parte, romper con la antigua “cláusula de gobernabilidad”, la cual generaba enormes distorsiones en la representación, y por la otra, establecer los límites al reparto de plurinominales para evitar que se volviera a crear una nueva hegemonía política.

Cuando se redactó el proyecto de esa disposición, no se estaba pensando propiamente en imponer límites a los partidos políticos como tales, sino evitar que volviera a repetirse un control antidemocrático que no garantizara de manera efectiva la pluralidad. Tal cual. En esa época sólo existían como entes de representación los partidos políticos. Las coaliciones electorales fueron introducidas hasta 2014.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en 1998, dos años después de publicada la reforma electoral, hace una intepretación del artículo 54 de la constitución, que textualmente dice: “…el análisis de las diposiciones…debe hacerse atendiendo no solo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de ellas, sino en su conjunto”.

Es incorrecta una interpretación literal del artículo 54 constitucional. Efectivamente, se han publicado innumerables opiniones, que concluyen la imposibilidad de sostener la sobrerrepresentación que pretende el gobierno. No se abundará en ello, puesto que existe una disposición que está por arriba de estos razonamientos y de las normas que se han citado.

Hoy la realidad constitucional es otra, y lo es, por la reforma en materia de derechos humanos del año 2011, la cual transformó de manera fundamental el orden jurídico nacional, expedida 15 años después de reforma política electoral, que dispone las reglas electorales que hoy están a debate.

A partir de ese cambio, los derechos humanos son fuente de todo derecho y tienen primacía sobre cualquier otro. Su interpretación debe favorecer en todo tiempo a las personas en su protección más amplia. Son universales, aplican a todos por igual. Son interdependientes, están vinculados entre sí y establecen un orden integral. Son indivisibles, no pueden aplicarse de forma parcial o fragmentada. Son progresivos, debe procurarse su evolucion e impedir cualquier retroceso. No pueden ser objeto de discriminación o conducta que los anule o menoscabe. Todas las autoridades deben protegerlos y garantizarlos, y en su caso, sancionar y reparar sus violaciones.

Después de la reforma de derechos humanos, la discusión sobre el reparto de diputados plurinominales no puede darse sólo en torno a reglas meramente electorales, así estas sean constitucionales. Lo fundamental es saber si tal distribucion violenta o no derechos humanos.

Una regla electoral aplicable a los partidos políticos no puede ir en perjuicio de los derechos políticos de los electores, puesto que estos son parte esencial de los derechos humanos, como también los es, el ejercicio del voto y la representación. Todos los elementos que integran a los derechos políticos son una unidad.

En este sentido, el valor de la representación tiene primacía por ser parte de un derecho humano. Todos los demás derechos deben subordinarse a este. La representación debe ser igual para todos los electores.

Si de la asignación deriva que los derechos de una porción de electores son perjudicados —sea de manera individual o colectiva— y en esa misma proporción otros son beneficiados debido a ese perjuicio, esto implica una desigualdad de derechos, es decir, una conducta discriminatoria y además regresiva.

De aplicarse la actual fórmula de distribución, existiría una subrepresentación del 16.59%, que se traduce en 83 diputaciones menos.

Existen dos posibles interpretaciones al emplear esa fórmula: (i) se anulan los derechos políticos del 16.59% de los electores, debido a que no estarían representados en la Cámara de Diputados; o (ii) los derechos políticos del conjunto total de electores que afecte desfavorablemente esa distribución, se verían disminuidos en ese mismo porcentaje y los derechos de otros electores se verían aumentados.

En ambas interpretaciones se violentan los principios constitucionales que salvaguardan los derechos humanos.

La premisa bajo la cual descansa el sistema democrático es: un ciudadano, un voto. No hay forma de reconciliar este principio con la regla de distribución que se pretende ejecutar. No pueden existir ciudadanos con más derechos que otros.

El principio de máxima jerarquía de los derchos humanos debe normar el criterio de las autoridades electorales. La constitución les impone la obligación de garantizar su vigencia. Están impedidas a asignar más derechos a unos electores en perjuicio de otros.

Es imposible no ver que el orden juridico nacional cambió con la reforma en materia de derechos humanos. No hay forma de discernir el problema de la representación sin que los princopios constitucionales se respeten.

Primero vendrá la prueba de asignación de diputados de representación proporcional para el INE y después el TEPJF deberá ratificar o cambiar esa decisión.

El TEPJF, como tribunal constitucional, tiene la última palabra. La responsabilidad que pesa sobre las y los magistrados que lo integran es inmensa. Deben salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, no de los partidos políticos, no de las coaliciones.

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