El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU , emitió en mayo del año pasado, su 11ª deliberación general, sobre la privación arbitraria de la libertad en el contexto de la emergencia de salud pública .

El capítulo VIII de esta deliberación se refiere a la detención en el contexto de la migración .

Indica, que “la detención en el contexto de la migración sólo se permite como medida excepcional y de último recurso, lo cual es un umbral particularmente elevado a ser satisfecho en el contexto de una pandemia u otra emergencia de salud pública.”

Además reitera que “las personas solicitantes de asilo no deberán ser detenidas en lugares de privación de la libertad durante su procedimiento de determinación de su estatus de refugiado. Las autoridades del Estado receptor deben proteger a los refugiados y no detenerlos.”

En México esta obligación internacional se viola de manera recurrente, reiterada y sistemática, lo cual se debe, no solamente a una política pública , sino a una base legal inconstitucional y contraria a las normas internacionales en la materia.

En efecto, el artículo 99 de la Ley de Migración establece que las personas extranjeras deben presentarse en las estaciones migratorias en tanto se determina su situación migratoria. La ley utiliza el ridículo término de “alojamiento temporal” para referirse a lo que, de hecho, constituye un vil encarcelamiento: “la presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante el cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.”

Ante la falta de un mecanismo adecuado de control de la detención, existe el riesgo que, una persona solicitante de asilo sea privada de su libertad de manera automática y pueda estarlo durante todo el tiempo que dure el procedimiento ante la COMAR .

Igualmente, si una persona migrante interpone recurso en contra de su deportación, permanecerá privada de su libertad durante todo el tiempo que dure el procedimiento.

Esto puede implicar que las personas solicitantes opten por el desistimiento de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, y su consecuente deportación a países en donde corre peligro, violándose así el principio de no devolución.

La SCJN , tiene en sus manos un caso, promovido por la Clínica Jurídica para Refugiados Alaíde Foppa de la Universidad Iberoamericana, en representación de una persona refugiada, precisamente alegando estas cuestiones.

Se refiere a una persona venezolana solicitante de asilo (hoy ya reconocida como persona refugiada), que fue privada de su libertad; sin embargo, con la asistencia de la clínica de la Ibero, promovió un amparo, en el que afortunadamente, el juez ordenó que la persona fuera puesta en libertad en tanto se determinaba su condición de refugiado.. Vergonzosamente, las autoridades mexicanas impugnaron dicha decisión judicial, a través del recurso de revisión, por lo que el caso llegó a la SCJN para su decisión final.

Sobre este caso, puedo consultarse el excelente artículo de Luis Xavier Carrancá , defensor de la Clínica Jurídica para Refugiados Alaíde Foppa y de Jorge Iván Mercado, alumno voluntario de la misma Clínica. https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=12551

Además, la primera sala de la Suprema Corte ha atraído otro caso de un menor no acompañado, (Yerik David “F”) que resulta particularmente relevante, por tratarse de un niño, y porque las autoridades mexicanas no cumplieron con las medidas de protección que establecen las normas internacionales en la materia.

Estaremos muy pendientes de que la SCJN cumpla con su obligación de aplicar las normas conforme a estándares internacionales y brindando la protección más amplia a las personas migrantes y solicitantes de asilo.

Profesor de Derechos Humanos de la Universidad Iberoamericana.
@CORCUERAS