La decisión de dibujarse un tatuaje corresponde a la libertad de expresión de todo individuo para elegir la forma en que quiere proyectarse ante los demás. La regla general sería que, un tatuaje no puede considerarse motivo de discriminación para la persona que lo tiene, ni para las personas que lo rodean. Sin embargo, cuando el símbolo representa un mensaje de odio hacia determinado grupo de personas, sí puede resultar discriminatorio. Así lo determinó la SCJ.

El primer día de trabajo, una persona se presentó a su centro laboral ostentando visiblemente un tatuaje en el cuello, con una cruz esvástica. Diversos trabajadores se quejaron por ello, debido a que eran judíos y se sentían ofendidos. El jefe de personal le pidió que ocultara o borrara el tatuaje, como opción para que pudiera permanecer en el puesto, a lo que el trabajador se negó.

Por esta negativa, el contrato laboral, previa liquidación, fue rescindido, el trabajador firmó la renuncia y finiquito respectivos.

El trabajador demandó el daño moral causado hacia su persona por portar un determinado dibujo, de cuya desaparición u ocultamiento hicieron depender su permanencia en el empleo.

La parte demandada sostuvo que el símbolo que tenía grabado el actor representa una expresión antisemita que significa odio y rechazo por la comunidad judía, y que tal imagen genera una afectación a la dignidad de las personas empleados y directivos pertenecientes a dicha empresa, por lo que se requirió que lo cubriera o borrara, para que pudiera permanecer en su empleo, y dado que el actor no accedió, prescindió de sus servicios.

Ambas partes alegaron discriminación; el actor en función del rechazo por la portación de un tatuaje y la demandada, en función de la protección de la dignidad de sus empleados y directivos.

Después de recorrer diversas instancias jurisdiccionales, el asunto llegó a la Primera Sala del Máximo Tribunal, en donde se llevó a cabo un minucioso análisis tanto del marco jurídico de fuente nacional como internacional, para determinar:

Que conforme a nuestra regulación interna, el derecho a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad, no son absolutos, pues encuentran su límite en los derechos de los demás, en el orden público, en el respeto a la moral, la vida privada, los derechos de tercero, el discurso de odio y la provocación de delito, (ADR4885/2018).

En el derecho de fuente internacional, el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 20 prohíbe “toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia”

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de la ONU, destaca que debe sancionarse, entre otros: “la incitación al odio racial”.

La Corte estimó que resulta evidente que la apología del odio en el ámbito laboral no representa una manifestación de interés general o público que merezca ser protegida, por el contrario, permite la aplicación de restricciones, que pueden ser: no tolerancia a éstas, sanciones administrativas o penales, dependiendo el contexto y grado de intensidad e incitación al odio, la discriminación o a la violencia.

En conclusión, la Corte determinó que el uso de la suástica en un tatuaje, exhibido en un contexto de presencia de personas de origen hebreo o religión judía que están en necesaria interrelación con la persona que porta el símbolo, no se queda en la categoría de un discurso ofensivo y oprobioso, ya de por sí discriminatorio y exento de protección constitucional, sino, que transita al carácter de discurso de odio, porque, representa un referente de una doctrina política que menosprecia la dignidad humana de dichas personas por motivos raciales.

La Corte realizó una adecuada ponderación del respeto a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad.

Ministra en retiro de la SCJN

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