Conforme a lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), los Estados miembros deben procurar para las personas que pertenecen a este grupo, el reconocimiento de su plena capacidad jurídica y la instauración de un sistema de apoyos y salvaguardias adecuados a su realidad y conforme a su voluntad, a efecto de que puedan vivir de forma autónoma, productiva, proactiva y sin discriminación. (1ª. Sala de la Suprema Corte, AD 4/2021).
En este asunto, para obtener apoyo gubernamental, los familiares, de una persona con discapacidad solicitaron fuera declarada en estado de interdicción. Situación que le coartó la toma de decisiones en todos los aspectos de su vida.
Años más tarde, promovió un procedimiento para el cese del estado de interdicción. El juez de la causa, después de someterlo a diversas revisiones psiquiátricas, estimó controlada su salud y declaró fundada su petición; extinguió tutela, curatela y designó personas como sistema de apoyo, encargadas de supervisar continuación de tratamientos médicos, su control y de los daños y perjuicios que le pudieran ocasionar. Decisión que fue modificada en 2ª. instancia a fin de que se precisaran los apoyos, y se designó como tal a la madre.
La actora promovió juicio de amparo directo en el que impugnó la inconstitucionalidad de diversos artículos de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, aplicables a la CDMX, que regulan la interdicción y en contra de la designación y funciones de las personas de apoyo.
La 1ª. Sala de la Corte ejerció facultad de atracción y resolvió, entre otras cosas: 1). Que la autoridad judicial ordinaria, debió ejercer control difuso y aplicar directamente el artículo 12 del CDPD, en vez de las normas domésticas. 2). Las revisiones médicas periódicas a la persona con discapacidad por una institución de salud mental que debe informar a la autoridad judicial, no es salvaguardia que garantice el funcionamiento de un sistema personal de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, pues atenta contra su derecho a la autodeterminación; y, 3). Los apoyos para dar continuidad a tratamientos médicos y recordar el consumo de medicamentos, deben ser decididos y controlados por la quejosa, conforme a su circunstancia, o cuando menos, debe tenerse su consentimiento.
En relación con el punto 1, porque en el caso, el tratado establece que lo que se debe tomar en cuenta es la capacidad jurídica de las personas, no el resultado de revisiones médicas que acrediten cambios en su salud.
Respecto del 2, porque las salvaguardias tienen el objetivo de asegurar que los sistemas de apoyos respeten la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, para evitar que existan abusos, conflictos de interés e influencia indebida de auxilio. Los informes médicos dan cuenta de la condición de salud al momento de evaluarlos, pero no del desempeño de los apoyos.
En cuanto al 3, los apoyos deben ser diseñados conforme a sus propios requerimientos y necesidades; efectuarse por familiares, amigos, personas de confianza. La persona con discapacidad, para ser independiente debe decidir: dónde y con quién vivir, sus actividades rutinas, hábitos, relaciones, su vestimenta, alimentación, etc.; así como el derecho a ser incluido en su comunidad, con acceso a los servicios que se ofrecen al público y la viabilidad de su participación en actividades sociales de toda índole.
Decisión de la Corte que transformó positivamente la vida de una persona con discapacidad y, propició su inclusión en la vida activa de su comunidad.
@margaritablunar