La 1ª. Sala de la Corte determinó que el progenitor(a) que ejerce guarda y custodia de su menor hijo(a) y de la pensión alimenticia que le fue concedida, no está obligado a rendir cuentas de la administración de tal pensión. Sin embargo, la perspectiva de género señala una participación equitativa y transparente en la educación y crianza del o la menor. (CT 170/2022).

La 1ª. Sala de la Suprema Corte resolvió una contradicción de criterios entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado, para precisar, si quien recibe pensión alimenticia, tiene o no la obligación de rendir cuentas de los recursos destinados a ésta.

Al respecto, la Sala consideró, como regla general, que el padre o madre a quien se otorgó la guarda y custodia de su menor hijo(a), no tiene la obligación de rendir cuentas de la administración de dicha pensión alimenticia, pues estimó que sería “irrazonable y desproporcionado, en términos de la naturaleza de esta institución familiar, así como de sus responsabilidades parentales, las cuales se ejercen bajo la presunción de buena fe y diligencia”.

Por tanto, realizó un exhaustivo análisis de los principios establecidos tanto en nuestra legislación doméstica, como de fuente internacional, en cuanto al interés superior de la niñez y el derecho que los menores tienen, entre otros, respecto de su vida, supervivencia y desarrollo. Enfatizó que el interés superior de la infancia es un principio que debe interpretarse como los deberes constitucionales y convencionales impuestos tanto a los padres, custodios y tutores de los menores, como a las autoridades competentes, con el objeto de asegurar que el derecho de los menores constituya el eje rector del proceso, y que las decisiones tomadas, sean en el contexto de cada situación particular y tomando en cuenta los distintos ciclos vitales de la infancia.

No obstante, la Sala no descartó la posibilidad de que eventualmente, el manejo de la pensión pueda ser inadecuado. En este caso, en atención al interés superior del o la menor, y ante la existencia de elementos probatorios reales y objetivos de su incorrecta administración, el demandante podrá solicitar al juzgador, de manera excepcional que, de verificar el uso inadecuado de la pensión, imponga las medidas necesarias, con el objeto de que el progenitor(a) respectivo, rectifique su indebida actuación y destine su gasto a los fines para los cuales fue otorgada.

Consideraciones éstas, que no deben perder de vista otro aspecto sumamente importante: el manejo de la patria potestad y la corresponsabilidad parental en la crianza. La Corte señaló que “la patria potestad no es un derecho de los progenitores, sino una función que se encomienda en beneficio de los hijos, dirigida a su protección, educación y formación integral, que constituye un mandato a los progenitores y a los poderes públicos”.

Consecuentemente, sin importar el modelo familiar elegido o las modalidades determinadas para la guarda, custodia y convivencia, motivada por una separación de los padres, debe prevalecer la corresponsabilidad de éstos para participar activa y equitativamente en la crianza, educación y formación de sus descendientes y en la toma de decisiones fundamentales en la vida de sus hijos.

Recordemos que infancia es destino, de ahí la responsabilidad de padres y autoridades, de procurar a los menores un horizonte amable, de progreso y bienestar, pues de ellos depende el futuro de nuestra sociedad.

Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

@margaritablunar

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