Por apretada mayoría, la 1ª. Sala de la Corte determinó la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 65 del Código Civil del Estado de Morelos, que establece como requisito del concubinato, que los concubinarios deben ser ambos libres de matrimonio y sin impedimento para contraerlo. Al eliminar esta parte del artículo, la Corte redefinió esta figura jurídica, así como los derechos y obligaciones que genera.
El criterio se originó en virtud de que una concubina demandó alimentos en un juicio ordinario. En la contestación de la demanda el concubinario afirmó estar casado, además de que no procrearon hijos. Las pretensiones de la agraviada fueran desestimadas. Finalmente acudió en revisión ante la 1ª. Sala de la Corte.
Si bien el concubinato es definido en cada Código Civil de las entidades federativas del país y de la CDMX, lo cierto es que, palabras más, palabras menos, establecen un concepto muy similar: “La relación de hecho de un hombre y una mujer, ambos libres de matrimonio y sin impedimento para contraerlo, que viven de forma constante y permanente, generando derechos y obligaciones al procrear hijos o manteniendo la convivencia”.
La Sala consideró que esta definición presumía que ambos concubinarios deben tener como estado civil la soltería para establecer una relación que determine derechos y obligaciones.
La Sala puntualizó en otros precedentes que el concubinato y el matrimonio son figuras con grandes similitudes, a las que nuestro sistema jurídico reconoce como fundadoras de la familia. Desde la perspectiva del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ambas figuras son equiparables, pues constituyen una decisión autónoma para formar una relación permanente con otra persona, con proyección específica de vida. Con la diferencia de que el matrimonio se gesta a partir de un acto jurídico sancionado por el Estado y el concubinato es una unión de hecho.
Consecuentemente, la decisión de comenzar un concubinato, permanecer en él o darlo por terminado, al igual que el matrimonio, corresponde a la autonomía de la voluntad y genera derechos y obligaciones.
Sin embargo, la Corte reconoció que en la vida real es posible la coexistencia de ambas figuras. Es decir, la relación de concubinato con una persona distinta al cónyuge. Y, ante su coexistencia, la ley no puede privilegiar un sólo modo de convivencia en pareja y decantarse por otorgar consecuencias jurídicas únicamente al matrimonio, pues en caso de disolución, en ambas figuras, surgen los mismos derechos y obligaciones de lo contrario la ley estaría tolerando que en el concubinato se incumpla con las obligaciones que esta relación impone.
La Sala determinó fundados los agravios aducidos en contra de la indicada porción normativa, por estimarlo contrario a los principios de igualdad y no discriminación que generalmente, por razón de género es la mujer la víctima de esa conducta por estereotipos culturales que han tolerado que el hombre tenga dos hogares, el marital y el extramarital.
Consecuentemente, la Corte decidió que tanto el matrimonio como el concubinato son instituciones que responden al libre desarrollo de la personalidad que, de igual forma, generan derechos y obligaciones, aún en su coexistencia y en ausencia de hijos. Todo esto, con el fin preservar conductas más responsables, un trato más equilibrado y, por tanto, más justo.
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