La Comisión Nacional de Kartismo (CNK), S.C., asociada a la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo (FMAD), A.C., al emitir resoluciones para suspender y vetar a una persona de toda actividad deportiva de automovilismo por 2 años y sobre la puntuación o resultado en una competencia de automovilismo en la especialidad de kartismo, puede llegar a actuar como autoridad para efectos del juicio de amparo. Así lo estimó el Pleno del 1er. Circuito en Materia Administrativa en la CT 17/2022.
Originalmente el juicio de amparo fue ideado como un medio de control constitucional en el que el particular podía hacer efectivas las antes denominadas garantías individuales otorgadas por la Constitución y hoy los Derechos Humanos reconocidos en la Carta Fundamental y en los Tratados Internacionales, en contra de los actos de autoridades que las violenten.
La jurisprudencia fue enfática en el sentido de que el juicio de amparo era improcedente respecto de actos de particulares. Sin embargo, la nueva Ley de Amparo, vigente a partir de 2013, estableció una novedosa reforma en su artículo 5º. respecto de que los particulares, eventualmente, pueden ser considerados autoridades para el juicio de amparo, siempre y cuando lleven a cabo actos equivalentes a los de autoridad , es decir, dicten, ordenen, ejecuten el acto u omisión que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria y que esas funciones estén determinadas en una norma general .
Dos Tribunales Colegiados de Circuito (TCC) emitieron criterios discrepantes. Un TCC, estimó que la CNK no tiene el carácter de autoridad responsable, porque no ejerció funciones públicas de carácter administrativo, sino, únicamente actos regulados por sus estatutos internos, de orden privado, distintos a una norma general que le otorgue facultades cuyo ejercicio sea irrenunciable; su acatamiento, obligatorio para la generalidad; y, su origen sea de naturaleza pública.
Otro TCC consideró que dicha Comisión es un particular equiparado a una autoridad para efectos del juicio de amparo, porque en la resolución combatida unilateralmente realizó funciones públicas administrativas y disciplinarias, en perjuicio del quejoso. Actuación que, conforme a la Ley General de Cultura Física y Deporte se rigen, entre otras normas, por las disposiciones jurídicas aplicables por sus estatutos y reglamentos, por lo que su actuación es equivalente a un acto de autoridad y sí tiene origen en la ley.
El Pleno de Circuito interpretó los artículos 50 y 51 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, diversos artículos del Código Deportivo de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo; del Estatuto de la Comisión Nacional de Kartismo y del Reglamento General Único de la Comisión Nacional de Kartismo.
El pleno concluyó que la CNK, si bien puede realizar actos privados, también lo es que, conforme a la normatividad analizada, tiene facultades legales para calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales, así como, la potestad disciplinaria en la especialidad de kartismo, que derivan directamente de la Ley General de Cultura Física y Deporte y se van delegando a través de sus estatutos y reglamentos internos de las asociaciones civiles involucradas.
En estas circunstancias, el pleno de Circuito estimó que el aludido Comisario Deportivo realizó actos que provienen de la ley en comento, por tanto, se consideran funciones públicas de carácter administrativo, es decir, actos de autoridad en términos de la Ley de Amparo.
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