Los propietarios de páginas electrónicas que ofrecen servicios como intermediarios entre personas físicas o morales que ofertan empleos y quienes ponen a disposición su fuerza laboral, no resultan ser responsables por actos de discriminación, llevados a cabo por el empleador al formular la oferta de trabajo. Según lo determinó la 1ª. Sala de la Suprema Corte al resolver el ADR1956/2020.

¿Qué es un intermediario?

-Es el agente encargado de relacionar a dos o más personas que tienen por objeto efectuar un contrato, negocio, acomodo, acuerdo.

En materia laboral es común que existan agencias de colocación o de empleos que, mediante el cobro de una comisión, ponen en contacto a trabajadores con ciertas habilidades, con personas físicas o morales para desarrollar determinadas labores en las empresas o centros de trabajo de éstas. El intermediario no participa en la propuesta de trabajo, ni en la aceptación o no de dicha propuesta, simplemente los relaciona, sin que tenga intervención alguna en los términos y condiciones tanto de la propuesta de trabajo, como de su aceptación.

En el asunto resuelto por la 1ª. Sala de la Corte, una empresa dedicada a combatir la discriminación, demandó en la vía civil, de una empresa intermediaria, la declaración de nulidad de ofertas de trabajo publicadas en la página de internet de ésta, por considerarlas discriminativas, así como la reparación de daños. En primera instancia, la acción no prosperó y se declaró infundada.

Inconforme con tal decisión, la asociación actora interpuso recurso de apelación, que fue considerado fundado por el tribunal de Alzada, quien modificó la sentencia recurrida y aunque negó las formas de reparación reclamadas, ordenó la declaración de nulidad de las ofertas de trabajo, el retiro de los anuncios de la plataforma de la intermediaria y la publicación de la sentencia.

Tanto la Asociación, como la Intermediaria, promovieron juicio de amparo directo en contra de la indicada sentencia de apelación. El Tribunal Colegiado competente, negó el amparo a la Asociación y concedió éste a la Intermediaria para que fuera absuelta de las prestaciones a las que fue condenada.

La Asociación promovió recurso de revisión, ante la 1ª. Sala de la Suprema Corte, quien determinó confirmar la protección federal solicitada. El argumento que motivó tal decisión, fue en el sentido de que las empresas intermediarias entre empleadores y solicitantes de empleo, tienen como única función, fungir como medios o vehículos neutros, mediante los cuales facilitan, a través de su plataforma, el contacto y enlace entre éstos, con el objeto de que se lleven a cabo las contrataciones laborales, pero en modo alguno, determinan los contenidos, ni las condiciones de trabajo. Tales condiciones solamente corren a cargo de las personas contratantes.

No obstante, la 1ª. Sala, en un asunto diverso (ADR1958/2020), ordenó al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, emitir una nueva resolución, en la que, al existir indicios de actos discriminatorios de la intermediaria, de comprobarse estos, sí procede ordenar la abstención de repetirlos y apercibirla de que, de reiterar su conducta, se le impondrán sanciones de carácter pecuniario, con el objeto de disuadir su repetición.

En estas condiciones, generalmente, son los empleadores los responsables de que los requisitos que establezcan para los aspirantes a un puesto de trabajo no resulten ser discriminatorios por estereotipos, sesgos o prejuicios motivados por sexo, edad, raza, etc., salvo excepciones como la mencionada en el párrafo precedente.

Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

min.mblr@gmail.com @margaritablunar

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