Las condiciones que establece la Ley del Seguro Social (LSS) para obtener la pensión de viudez, consistentes en que, si al fallecer el asegurado tiene 55 años de edad y menos de un año de haber contraído matrimonio, fueron declarada inconstitucional por la 2ª. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .

El IMSS determinó negar la pensión de viudez, a la cónyuge supérstite de un trabajador, con fundamento en el artículo 132, fracción II, de la LSS, por haber sobrepasado la edad establecida en dicho precepto y no haber transcurrido un año de la celebración del matrimonio, a menos que la viuda hubiese comprobado tener hijos del asegurado o haber tenido una relación de concubinato.

La afectada acudió al juicio de amparo, que en primera instancia le fue considerado improcedente , por estimar que el acto de aplicación de la ley reclamada, es decir, la negativa de la pensión, fue emitida por el IMSS en su carácter de asegurador, no de autoridad para efectos del juicio de amparo y en consecuencia la improcedencia también involucró a la Ley.

El Tribunal Colegiado, en el recurso de revisión, revocó la resolución del Juez de Distrito señalando que, “…cuando se reclama la resolución que niega la pensión con base en un precepto que tilda de inconstitucional, se configura una excepción…” y el juicio de amparo es procedente.

El asunto fue remitido a la Suprema Corte para el análisis de constitucionalidad del artículo de la LSS aplicado.

Este caso presenta 2 situaciones jurídicas importantes, la primera relacionada con la procedencia del juicio de ampar o, tratándose de los actos del IMSS, en su carácter de asegurador, es decir, no como autoridad para efectos del juicio de amparo. Y el segundo, en cuanto al estudio de fondo de la constitucionalidad del artículo de la LSS en comento.

En cuanto al primer aspecto, es criterio establecido que cuando el juicio es improcedente por el acto de aplicación, por ejemplo, por haberse presentado extemporáneamente respecto de su notificación, lo es también por la ley . En este asunto, se señaló en la sentencia de 1ª. instancia que el acto emitido por el IMSS, al negar la pensión, en su carácter de asegurador, no actúa como autoridad, razón por la que el juicio resultaba improcedente, tanto por el acto de aplicación, como por la ley.

En lo personal coincido en que los actos que realiza el IMSS como asegurador no son actos de autoridad para efectos del amparo; sin embargo, considero que lo que en esa 1ª. instancia se perdió de vista, fue que la Ley, sí lo es y, que su impugnación mediante un acto de aplicación, éste puede ser de autoridad, de particular o de auto colocación del propio quejoso en el supuesto de la norma. En el caso, el acto de aplicación, fue del IMSS, un organismo público que actuó como instrumento de seguridad social, por tanto, el juicio de amparo sí es procedente.

En el fondo, la 2ª. Sala de la Corte declaró inconstitucional el precepto indicado por ser contrario a los artículos 1º., 4º. y 123 de la Carta Magna, al condicionar el otorgamiento de la pensión a una causa ajena al trabajador, como es la muerte, pues si bien la determinación de la fecha para contraer matrimonio se encuentra dentro de su libertad de decisión, la fecha de su fallecimiento, no lo está, salvo que se trate de un suicidio.

Además, la razón de ser de las aportaciones del trabajador(a), durante determinado número de años al IMSS, generan diversos derechos laborales, entre ellos, la pensión de viudez para el cónyuge supérstite, concubina o concubinario.

Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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