El reconocimiento que la Suprema Corte ha dado a las uniones entre personas del mismo sexo, trae aparejada otras circunstancias jurídicas, entre ellas, la filiación de los hijos. Situación que ha sido aceptada por resolución recientemente del máximo tribunal.
Una pareja homoparental, por virtud de un juicio de amparo logró formalizar su vínculo matrimonial. Posteriormente nació un hijo del que no existe dato alguno que se haya gestado a través de alguna técnica de reproducción humana asistida.
La pareja intentó registrar al menor antes de casarse, asumiendo que, dada su condición de familia, era posible reconocer la maternidad de ambas. Una por ser la progenitora y la otra porque voluntariamente reconocía como suyo al hijo de su pareja. Sin embargo, el Registro Civil correspondiente negó la petición, porque conforme al artículo 384 del Código Civil de Aguascalientes , la filiación de los hijos, en relación con la madre procede por el sólo hecho del nacimiento y respecto del padre por el reconocimiento voluntario o por sentencia que declare la paternidad, lo cual no sucede tratándose de parejas del mismo sexo.
Ante tal negativa, las afectadas acudieron al juicio de amparo y el Juez de Distrito negó el amparo, entre otros argumentos, por considerar que el precepto impugnado no viola el principio de igualdad y no discriminación, porque no atiende a criterios de orientación sexual de las personas, sino que tiene un factor determinante: que la filiación que se establece por reconocimiento voluntario de hijo obedezca al vínculo biológico, al parentesco consanguíneo y no por afinidad civil o de voluntad; por tanto, las quejosas no pueden ser tratadas como pareja heterosexual, pues, por sus características físicas y fisiológicas, la que no es madre biológica no tiene lazo consanguíneo con el menor.
Las quejosas interpusieron recurso de revisión ante la Suprema Corte quien consideró que, en el caso, la aludida ley sí vulnera el derecho de igualdad y no discriminación de uniones familiares homoparentales, al desconocerlas como realidad social y familiar. El asunto fue analizado desde diferentes aristas: el interés superior de la niñez, que tiene como finalidad garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos; el derecho a la identidad en la filiación, que la Corte ha reconocido, prescindiendo el vínculo biológico para dar preeminencia a la estabilidad de las relaciones familiares, privilegiando un estado de familia consolidado en el tiempo; el concepto de familia y su protección en el caso de matrimonios homoparentales, cuyas relaciones se adecuan a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y de familia, pues el artículo 4º. Constitucional no hace diferencia alguna; derecho a la igualdad y no discriminación de las parejas del mismo sexo, pues el principio de igualdad es incompatible con un trato diferenciado u hostil; el reconocimiento voluntario de hijo ante el Registro Civil, respecto de lo que la Corte concluyó que es inconstitucional el mencionado artículo 384, pues desconoce la realidad de las uniones homoparentales, cuyos derechos deben ser protegidos en igualdad de condiciones que cualquier otra forma de familia y ponderar como elemento determinante de la filiación jurídica, la voluntad parental para ejercer la comaternidad, por ser lo más acorde a su interés superior.
Un asunto por demás interesante, en el que la Corte reconoce la realidad imperante en nuestro tiempo y busca el trato igualitario y la no discriminación.
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