La determinación del rango de edad, entre 25 y 40 años, para que una persona pueda convertirse en madre mediante el contrato de gestación subrogada o por sustitución, establecida en el artículo 380 Bis 5, del Código Civil de Tabasco, es una medida que contraviene lo establecido por los artículos 1º. y 4º. constitucionales, por ser discriminatoria y limitar el derecho a la autodeterminación reproductiva. Así lo resolvió la 1ª. Sala de la Corte en el AR 516/2021.
Dos mujeres comparecieron a impugnar, en un juicio de amparo indirecto, la inconstitucionalidad del requisito mencionado en el párrafo precedente.
En los contratos regulados por el precepto reclamado debemos distinguir dos sujetos: “la parte o mujer gestante” y la “parte contratante”. La primera está referida a quien presta el útero para la gestación; y, la segunda, a quien solicita la subrogación o sustitución de la gestación.
Respecto a la parte o mujer gestante, la Sala consultó literatura médica que determina la capacidad de reproducción de las personas en general como un proceso fisiológico, que inevitablemente se ve afectado por el transcurso del tiempo. La mejor edad de la mujer para la fertilidad es después de los 20 años y antes de los 35. Después de los 35 se denomina embarazo de edad avanzada y después de los 45 de edad muy avanzada. Por estas razones la Corte llegó a la convicción de que la edad es un factor de relevancia para garantizar la salud e integridad de la persona gestante, que incide en un menor riesgo en la labor gestacional y en el parto. Por tanto, tratándose del establecimiento del rango de edad para la mujer gestante, es una finalidad constitucionalmente válida, tendente a proteger su salud y evitar riesgos innecesarios.
La Corte estimó respecto de la parte o mujer o persona contratante, que no existe una finalidad constitucionalmente válida que pueda servir de fundamento para restringir el derecho, en este caso, de la mujer contratante, a convertirse en madre, por razones de edad, mediante un contrato de gestación asistida. Por el contrario, al establecer tal limitante, sin motivo objetivo y razonable, la medida se aparta de la finalidad de proteger el derecho de autonomía reproductiva. Del derecho de toda persona a decidir libremente sobre el número y espaciamiento de sus hijos(as) señalado en el artículo 4º. Constitucional, con un requisito con el que no guarda relación alguna, como lo es la edad.
Dicha medida únicamente podría ser considerada válida constitucionalmente, si de manera reforzada el legislador justifica una finalidad necesaria, indispensable e imperiosa, que constituiría una excepción a la libertad y autonomía reproductiva. Además de que no contempla una medida semejante para el caso de los varones que tienen la intención de convertirse en padres mediante este método.
De tal manera que a la luz de los derechos de igualdad y no discriminación, libertad y autonomía reproductiva, libre desarrollo de la personalidad, protección de la familia y planificación familiar, no existe razón constitucionalmente válida para restringir, con base en la edad, el derecho de las personas que pretenden convertirse en madres o padres a través del contrato de gestación asistida.
Los avances médicos y científicos son de tal magnitud, que cada día nos sorprenden con nuevos métodos, procedimientos y tratamientos que redundan en mejor salud y bienestar para la humanidad.
Ministra en Retiro de la SCJN.
@margaritablunar
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