La Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (LISSFA) solamente acepta como beneficiarios de los servicios médicos a los parientes por consanguineidad o afinidad de los miembros del Ejército. Sin embargo, la 2ª. Sala de la Corte interpretó que, también puede reconocerse ese derecho a los padres que sin parentesco, criaron al derechohabiente. (AR502/2021).

La seguridad social es un servicio público cuyos alcances están precisados por un marco jurídico y por el presupuesto asignado a la institución responsable. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (ISSFA), regulado por la LISSFA, es el encargado de proporcionar a los Militares en activo y en retiro, a sus derechohabientes por consanguineidad o por afinidad, pensionistas y beneficiarios, las prestaciones que integran este rubro.

En el caso, un miembro de las fuerzas armadas solicitó al director del ISSFA el acceso al servicio médico quirúrgico para dos personas que, bajo protesta de decir verdad, afirmó habían actuado como sus “padres de crianza” desde 1993, cuando él tenía 13 años.

Pasaron 3 meses sin que la solicitud hubiere recibido respuesta. El interesado promovió juicio de amparo por violación al derecho de petición. La autoridad responsable negó el acto y remitió un oficio en contestación, en el que denegó la solicitud del quejoso, con fundamento en los artículos 4,VI, 142 y 156 de la LISSFA, porque no existe parentesco entre el promovente y las personas señaladas en el escrito.

El quejoso amplió su demanda por los artículos mencionados y el escrito de contestación, por considerarlos discriminatorios, transgredir el derecho a la protección de la familia y a la salud.

En la sentencia el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo. En el recurso de revisión el Tribunal Colegiado levantó el sobreseimiento y lo remitió a la Corte para el análisis de constitucionalidad de los artículos impugnados.

La 2ª. Sala de la Corte consideró, entre otras cosas, que los ordenamientos jurídicos que reconocen y protegen a la familia, no están dirigidos a un modelo específico de esta institución. La familia es una estructura social abierta, no es rígida e inmutable. Admite formas diversas, merecedoras de protección. Por tanto, el derecho debe ajustarse a la realidad y no viceversa.

Sería incorrecto establecer que la familia sólo se constituye por vínculos biológicos o jurídicos, puesto que la realidad demuestra que puede surgir a partir de relaciones de hecho, como ocurre, por ejemplo, en el concubinato. Consecuentemente, son padres de crianza las personas que razonable y objetivamente, demuestren haber ejercido los deberes de cuidado, solidaridad y afecto que corresponden a una relación filial.

Las familias de crianza son merecedoras de un reconocimiento especial por parte de la sociedad, pues no existiendo ataduras consanguíneas o jurídicas que constriñan a la aceptación de todas las obligaciones que conlleva el carácter de padre o madre, surgen por una asunción voluntaria de tales deberes.

La Constitución y los Tratados Internacionales establecen que uno de los objetivos esenciales de la seguridad social es proteger la salud y subsistencia de las personas que directamente dependen de las y los asegurados, es decir, de su núcleo familiar.

La Corte realizó una interpretación conforme de los artículos reclamados y estimó que no debe discriminarse a los padres de crianza, de los biológicos o jurídicos, siempre que dicha relación sea acreditada por elementos probatorios idóneos.

Ministra en Retiro de la SCJN.
min.mblr@gmail.com
@margaritablunar

 

para recibir directo en tu correo nuestras newsletters sobre noticias del día, opinión, planes para el fin de semana, Qatar 2022 y muchas opciones más.

Google News

TEMAS RELACIONADOS