La 1ª. Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió el 17 de marzo, que debido a la emergencia sanitaria por el covid-19, es posible que los Jueces de Distrito puedan otorgar la suspensión de la convivencia presencial entre padres e hijos que se encuentren separados por alguna causa, para que dicha convivencia se lleve a cabo a distancia, a través de medios electrónicos.
Hace prácticamente un año que se decretó la emergencia sanitaria con motivo de la pandemia provocada por el coronavirus. Un microorganismo que se instaló y reprodujo en cuantas personas tomó desprevenidas y viajó por el mundo sin limitación fronteriza. Este enemigo silencioso no es mortal para todo aquel que le dé alojamiento, pero lo es para personas de la tercera edad, hipertensas, diabéticas, entre otras.
El problema es que este huésped resultó tener gran habilidad para propagarse a través de un apretón de manos, un abrazo, un beso o el simple contacto con alguna superficie, la cercanía a un estornudo o a la salivación imperceptible de una plática.
Por esto, el aislamiento, la reclusión doméstica, el quédate en casa, se consideró el mejor método de prevención. Es la razón por la que hoy, los medios electrónicos han cobrado particular importancia, pues gracias a ellos no hemos permanecido totalmente aislados y aun cuando se han suspendido diversas actividades de manera presencial, las labores en oficinas públicas, privadas, empresas, escuelas, etc. han continuado a control remoto mediante medios electrónicos.
La emergencia sanitaria ha cambiado nuestros hábitos cotidianos. Sin embargo, tiempos inéditos propician soluciones inéditas. En los juicios del orden familiar, en donde los padres que por alguna razón se encuentran separados, tanto los hijos por ellos procreados, como el progenitor que no tenga la custodia, tienen derecho a la convivencia periódica, la cual normalmente se estipula en el convenio o resolución judicial que en el procedimiento correspondiente, el juez competente, así lo haya determinado.
La pandemia dio lugar a que algunas de estas visitas de convivencia, por las razones ya expresadas, se suspendieran y esto motivó la promoción de diversos juicios de amparo, en los cuales se solicitó la suspensión del acto reclamado, para el efecto de que los cónyuges que no tuvieran la custodia legal de sus hijos, pudieran suplir las convivencias presenciales, con las reuniones a control remoto, mediante medios electrónicos. Algunos Tribunales consideraron que esta decisión era no sólo legal, sino conveniente, pero otros tuvieron opinión contraria.
El problema de contradicción de criterios llegó a la 1ª. Sala de la Corte y ésta determinó que en el contexto de la pandemia, puede concederse la suspensión en contra de la determinación judicial que ordena un régimen de convivencia presencial y libre entre un menor de edad y el progenitor que no vive con él, para que ésta se desarrolle a distancia, mediante telecomunicación.
Los motivos y fundamentos de esta decisión fueron en el sentido de que antepone la protección de la vida y la salud física del menor, siempre y cuando, en el momento de resolver sobre la suspensión, no se tengan pruebas que en el caso concreto acrediten que el interés superior del menor debe protegerse de manera distinta.
En mi opinión, fue una decisión atinada, que cumple con la protección de ambos derechos: protege la salud del menor y la convivencia con el progenitor que no vive con él, sin descuidar las exigencias de las medidas sanitarias y exponerlo a un riesgo innecesario de contagio.
Ministra en Retiro de la SCJN.
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