La Ley Nacional de Extinción de Dominio (LNED), publicada en DOF, el 9 de agosto de 2019, fue impugnada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la Acción de Inconstitucionalidad 100/2019. Asunto cuyo análisis, discusión y resolución se llevó a cabo en el pleno, del 14 al 21 del pasado mes de junio.

Fueron diversos los preceptos impugnados, razón por la cual en esta ocasión solamente me haré cargo de algunos aspectos examinados y en entrega posterior espero concluir el tema.

Desde que surgió “la extinción de dominio” causó una gran inquietud tanto en el ámbito litigioso como en el académico. Esta figura fue incorporada en 2008 al artículo 22 constitucional, con el objeto de combatir a la delincuencia organizada, con la disminución de su capacidad pecuniaria, mediante la pérdida del derecho de propiedad, sin ninguna contraprestación económica para el propietario. Respecto de bienes objeto, instrumento o producto de delito; o que no siendo, se hubieren utilizado para ocultar bienes resultado de ilícito; o los que estén utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; o aquellos que estén a nombre de terceros, pero que existan elementos suficientes para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada y el acusado se comporte como dueño.

En el caso examinado, La Corte realizó un importante comparativo entre la abrogada Ley Federal de Extinción de Dominio y la actualmente impugnada, Ley Nacional de Extinción de Dominio, en el que advirtió, mayoritariamente, un cambio radical entre ambas legislaciones que impide traer a colación la doctrina jurisprudencial que se creó bajo la vigencia de la anterior normatividad, pues difiere, radicalmente, del actual diseño constitucional.

El artículo 22 constitucional vigente, establece que la acción de extinción de dominio será una acción jurisdiccional de naturaleza civil, que “será procedente sobre bienes de carácter patrimonial, cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con investigaciones derivadas de hechos de corrupción, delincuencia organizada, secuestros, extorsión, trata de personas”, entre otros.

De tal manera que, si un bien está relacionado con la investigación de hechos ilícitos como instrumento u objeto del delito, no es suficiente para que proceda la acción, pues es necesario que no esté acreditada la legítima procedencia de dichos bienes.

Sobre esta base, la Corte declaró inconstitucional el artículo 2, fracción XIV, de la LNED, que considera como parte de la definición o concepto de legítima procedencia: el uso o destino de los bienes vinculados al hecho ilícito; toda vez que, conforme al 22 constitucional vigente, el uso o destino de los bienes sobre los que se ejerce la acción de extinción de dominio son aspectos que atañen a uno de los elementos de la acción señalada, pero, no al otro, que se refiere a la no acreditación de su legítima procedencia, la cual, según el nuevo texto constitucional, debe referirse al legítimo origen de los bienes, no así a su uso o destino.

Por tanto, por decisión, expresa, del Constituyente Permanente, si se demuestra la legítima procedencia del bien, no procede la extinción de dominio, no obstante que ese bien hubiera podido usarse o destinarse para una actividad ilícita. En el próximo artículo me referiré a los demás temas abordados por la Corte en este interesante asunto.

Ministra en retiro.
@margaritablunar