La modificación de una obra musical transmitida durante un periodo determinado en una campaña publicitaria para promocionar la venta de ciertos productos, sin la autorización del autor, violenta los Derechos de Autor. La ley de la materia protege la originalidad e integridad de la obra, por tanto, prohíbe la alteración de ésta sin la autorización de su creador y puede ocasionar el reclamo de daños y perjuicios por violación a derechos de autor de carácter moral. (1ª. Sala, SCJN, AD 7/2022, 8-II-2023).
En entrega anterior me referí al daño causado al autor por el uso no autorizado de su imagen en el aludido anuncio publicitario. Ahora trataré, en esa misma campaña publicitaria, la modificación de una obra musical sin el permiso del autor.
El dueño de la obra musical demandó en la vía civil la reparación del daño moral por el uso no autorizado de la modificación de su obra musical. Tramitó dos instancias ordinarias y, posteriormente, el asunto llegó a la 1ª. Sala de la Suprema Corte.
La Corte señaló que el Derecho de Autor es el reconocimiento del Estado a favor de los creadores de obras literarias y artísticas, y otorgó su protección de prerrogativas y privilegios de carácter personal y patrimonial. La protección se otorga a las obras desde el momento en que han sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.
El sistema jurídico mexicano protege los derechos morales y los patrimoniales de la creatividad. En el caso, el autor demandó, en su doble vertiente, la reparación del daño por el uso no autorizado de la imagen del actor en la campaña publicitaria, de lo que versó mi artículo anterior, y el daño moral de autor por violación a su derecho a la integridad, por utilizar interpretaciones alteradas de la obra musical de su autoría, sin mediar autorización.
La 1ª. Sala consideró que, en este tipo de demandas, es necesario demostrar, conforme al artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Derechos de Autor (LFDA), que la existencia de una obra de su autoría haya sido: A. deformada, mutilada o modificada, sin autorización del autor, en su: melodía, letra, ritmo, armonía. B. Cuando se atente contra la obra para restarle méritos al autor o a los principios ideológicos que buscó imprimirle; y, C. Cuando genere algún tipo de difamación para el autor.
Después de analizar la valoración de diversos elementos probatorios, entre ellos, periciales desahogadas ante el Tribunal responsable, la Corte consideró que el citado artículo 21 incorpora a nuestro sistema jurídico el derecho de integridad de la obra del autor, para lo cual no es necesario que exista concurrencia en los supuestos en él citados, puesto que la violación se actualiza cuando se modifique o altere la obra, sin autorización o en el supuesto de que tal autorización exista, que desprestigie al creador.
En el caso convergen los derechos de transformación patrimonial y el de integridad moral. Derechos que la Corte determinó que no deben homologarse. El derecho de integridad es diferente al de transformación. Mientras la obra se encuentra en el dominio privado, su modificación puede ser autorizada por el autor siempre y cuando dicha modificación no lo demerite o desprestigie; y cuando entra al dominio público, puede ser modificada a condición de manifestar que se trata de una transformación. De esta forma las transformaciones dejan a la obra original inalterada, pues el derecho protege la integridad de la obra en su expresión originaria, sólo modificable por el autor.
Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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