En varios estados de la República, al igual que en la Ciudad de México, se ha establecido como medida de seguridad, tanto para los conductores como para terceras personas, la imposición, entre otras sanciones, del arresto inconmutable a quienes conduzcan un automóvil en estado de ebriedad. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia resolvió una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de los Circuitos correspondientes a Jalisco y Oaxaca, en el sentido de que si previamente a la imposición de dicha sanción, debe respetarse o no, el derecho de audiencia previa.

Uno de los grandes problemas que aquejan a la sociedad es la desmedida ingesta de alcohol y estupefacientes. Sustancias que normalmente van aparejadas, en principio a satisfacer la curiosidad, a fomentar la euforia, a provocar la desinhibición, el olvido de problemas o simplemente el festejo del momento. Estados de ánimo que concomitantemente pueden transportar a quienes los consumen a la evasión de la realidad, a la pérdida de reflejos y en ocasiones hasta de la consciencia, lo cual puede poner en riesgo, no sólo la integridad personal de quien los consume, sino la de terceros que eventualmente se crucen en su camino.

Por estas razones el establecimiento de medidas como el alcoholímetro permite que personas que conducen un vehículo en estado ebriedad, en los grados determinados en los ordenamientos correspondientes, sean sancionados, con multas de carácter pecuniario y con el arresto inconmutable, con la finalidad de evitar accidentes y salvaguardar la integridad física de la persona y la de terceros.

En la contradicción de criterios a la que hoy nos referimos, la Corte señaló que en los asuntos resueltos por los aludidos Tribunales Colegiados, los actos reclamados eran exactamente los mismos, el arresto administrativo por conducir un vehículo automotor en estado de ebriedad, sobrepasando los límites legalmente autorizados.

La discrepancia estribó en que, para los órganos jurisdiccionales del Circuito de Oaxaca, el citado arresto administrativo constituye una sanción privativa, de carácter definitivo que se rige por el derecho de audiencia previa , ya que no resulta posible restituirles en el goce del derecho humano vulnerado, en tanto no se les puede reintegrar el tiempo en que hayan estado privados de su libertad.

Para los Tribunales Colegiados del Circuito de Jalisco, la imposición del arresto administrativo se justifica plenamente, sin necesidad de establecer el derecho de audiencia previa , pues la persona que se encuentra bajo la influencia del alcohol tiene una disminución en su entendimiento, retardo en sus movimientos, pérdida de sus reflejos e incapacidad de reaccionar ante los estímulos, por tanto, no le es posible medir las consecuencias de su conducta

La Corte resolvió que cuando al presunto infractor se le haya detenido por la autoridad competente con motivo de conducir bajo el influjo de alcohol, se le debe otorgar la posibilidad de ser oído, en el momento oportuno , a fin de probar y alegar lo que a su derecho convenga en torno a la comisión o no de la infracción atribuida, previamente a que se le imponga la sanción de arresto. Pero este criterio debe delimitarse adecuadamente para que no sea utilizado como un incentivo perverso para eludir la sanción aplicable para aquellas personas que sí cometen la infracción. Para lo cual es necesario precisar cómo debe llevarse el procedimiento:

Cuando la autoridad administrativa detiene a una persona por conducir en estado de ebriedad, le aplica el alcoholímetro; si excede sus parámetros, lo remite ante el órgano calificador respectivo. Aquí, se está en presencia de un mero acto de molestia, respecto del cual no rige la garantía de audiencia, pues esta detención es de carácter momentáneo y, no compromete en forma definitiva su libertad personal.

Una vez que el presunto infractor ya se encuentra en las instalaciones del órgano calificador derivado de la infracción en estudio, debe ser examinado por el Médico Legista, a fin de verificar si se encuentra o no, en condiciones para comparecer ante el juez calificador. Si ello no es así, el presunto infractor queda en resguardo de la autoridad administrativa hasta en tanto se recupere, esto es, hasta que esté consciente de su actuar.

Si el médico certifica que el presunto infractor está en condiciones de comparecer ante el órgano calificador, porque llegó en condiciones aceptables para ello o porque ya se recuperó, en ambos supuestos, el señalado órgano calificador, si es el caso, estará en condiciones de individualizar la sanción aplicable, consistente en el arresto administrativo.

Justamente, en esta etapa, es el momento idóneo para que se observe el derecho de audiencia previa, pues precisamente el arresto que, de ser procedente, se imponga como sanción, constituirá un acto privativo, al tener efectos definitivos sobre la libertad personal ambulatoria y corresponder a la consecuencia de la transgresión normativa conducente. Por tanto, es en dicha etapa cuando al presunto infractor se le debe reconocer la oportunidad de alegar y, de ser el caso, probar que no cometió la infracción atribuida. Si lo acredita, no se le puede decretar el arresto administrativo. Por el contrario, si no desvirtúa la infracción atribuida, procede que se le individualice el tiempo que deberá compurgar por concepto de arresto administrativo.

Con este criterio, el Máximo Tribunal del país, armoniza, la facultad de la autoridad para sancionar la comisión de infracciones administrativas, que ponen en riesgo la integridad física del propio infractor y de terceros, y evita la arbitrariedad de la autoridad al momento de ejercer dichas atribuciones o que se prive de la libertad a personas que en realidad no cometieron la infracción atribuida, pero aun así fueron detenidas y remitidas ante el órgano calificador.

Ministra en retiro de la SCJN.
@margaritablunar
min.mblr@gmail.com  

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