Esta semana, la Segunda Sala de la Suprema Corte resolvió el Amparo en Revisión 872/2023, promovido por trabajadoras del hogar que demandaban la inconstitucionalidad de la Ley del Seguro Social (LSS) por no especificar que, después de concluir una relación laboral, los y las trabajadoras del hogar contarían con servicio médico.
En la sentencia, propuesta por mi ponencia, se determinó no declarar la inconstitucionalidad reclamada, sino clarificar que las trabajadoras del hogar cuentan con la totalidad de las prestaciones señaladas en la Ley, incluyendo el derecho a recibir servicios médicos durante las ocho semanas posteriores a la conclusión de la relación laboral, como cualquier persona trabajadora asegurada.
Históricamente, este sector carecía de protección legal. En 2022 se incluyó en la Ley del Seguro Social el capítulo XI, De las Personas Trabajadoras del Hogar, que dispuso la obligación de quienes las emplearan a proporcionarles seguridad social.
La sentencia hace evidente que la única interpretación que debe darse a ese capítulo de la Ley es que, además de sus disposiciones, a las personas trabajadoras del hogar les es aplicable el resto de la Ley, es decir, gozan plenamente de las prestaciones otorgadas al resto de las personas trabajadoras, en el marco de sus relaciones laborales.
Además del derecho a recibir servicios médicos, la demanda de amparo alegaba la inconvencionalidad de la Ley del Seguro Social por no emplear, en su artículo 239-C la redacción contenida en el Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que “una persona que realice trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o esporádica, sin que este trabajo sea una ocupación profesional, no se considera trabajador doméstico”.
En realidad, se trata de una excluyente determinada en el artículo 1, (c), del Convenio 189 de la OIT, que, de haberse trasladado a la LSS mexicana habría significado negar los nuevos derechos a la modalidad más recurrida en el empleo del hogar, que es justamente el trabajo ocasional o esporádico.
El Congreso de la Unión, al reformar la LSS para regular las relaciones de trabajo entre personas empleadoras y trabajadoras del hogar, fue más protector que el Convenio mencionado, aprobado en la Conferencia General de la OIT celebrada el 1 de junio de 2011, en Ginebra, Suiza.
Finalmente, las demandantes se quejaban de que no se habían incluido sanciones específicas para el incumplimiento de obligaciones patronales en el caso de las personas trabajadoras del hogar.
En este punto, la sentencia señaló que las sanciones por incumplimiento de normas que protegen a las personas trabajadoras del hogar son las mismas que para el resto de personas trabajadoras, al igual que la competencia de las autoridades responsable de ejecutarlas, por lo que la protección laboral está asegurada.
Igualmente, se puntualizó que, como en el caso de cualquier persona trabajadora, es obligación de la persona empleadora registrar a la persona trabajadora del hogar señalando los días que labora durante el mes y pagar las cuotas obrero-patronales de manera anticipada.
También se reconoce que el pago de su salario debe ser mínimamente equivalente al valor del salario base de cotización mínimo integrado en la Ciudad de México por los días comprendidos en la cobertura (al menos un salario mínimo).
Y, finalmente, se indicó que las personas trabajadoras del hogar tienen derecho a los cinco seguros que otorga el derecho a la seguridad social: riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como guardería y prestaciones sociales.
En consecuencia, al negar el amparo contra la Ley del Seguro Social, la sentencia dio claridad a la extensión que tienen los derechos de las personas trabajadoras del hogar, asentados justamente en esa Ley, por lo que no procede declararla ni inconstitucional ni inconvencional, sino asumir la extensión garantista que contiene.
La Segunda Sala adoptó el criterio propuesto por la suscrita al reconocer que las personas trabajadoras domésticas tienen los mismos derechos que el resto de las personas trabajadoras mexicanas.
Es importante difundir este criterio, para evitar confusiones como la contenida en la demanda laboral, y fundamentalmente, para avanzar en garantizar a este grupo social condiciones laborales adecuadas, que contribuyan a dignificar su trabajo y reconocer la aportación esencial a la sociedad de este sector mucho tiempo sometido a discriminación.