El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) decidió dar trámite, este jueves 3 de octubre, a la petición de 19 jueces y magistrados federales para interpretar el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para dirimir la “controversia que se suscita entre el Titular del Poder Ejecutivo y el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el Consejo de la Judicatura Federal y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) con motivo de la iniciativa con Proyecto de Dictamen o Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, que ya fue aprobada (…); en razón de que afecta la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación, la independencia de sus miembros y, por ende, el principio de División de Poderes”.
Pedían la aplicación de la fracción XXII del artículo 11 mencionado, que faculta al pleno de la SCJN para “conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias y entidades públicas con la Suprema Corte de Justicia de la Nación o con el Consejo de la Judicatura Federal”.
La primera resolución ilegal que tomó la mayoría de ocho ministros y ministras fue ejercer la suplencia de la queja y “reencauzarla” hacia la fracción XVII del mismo artículo 11, que faculta al pleno de la Corte a “dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos correspondientes de esta Ley Orgánica”.
Opiné que el proyecto presentado por el ministro Juan Luis González Alcántara respecto de la consulta a trámite excedía la materia de la consulta al suplir la deficiencia de la solicitud, y que ampliaba el sentido de la fracción XVII y del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al pretender que una fracción circunscrita expresamente a controversias internas entre órganos del Poder Judicial se derivara a órganos del Estado ajenos a ese artículo, controversias que sólo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) podría regular.
De hecho, las controversias previstas entre distintos poderes se encuentran en la fracción I el artículo 105 de la propia Constitución. En ningún caso se incluyen controversias en las que participe el Poder Judicial o miembros de ésta, como en el caso.
El artículo 11 de la LOPJF únicamente otorga facultades administrativas a la SCJN para resolver cuestiones de carácter orgánico, de distribución de competencias, de responsabilidad administrativa o de obligaciones contractuales con esta SCJN o con el Consejo de la Judicatura Federal (CJF), pero no para resolver ningún tipo de juicio o proceso judicial, es decir, no se trata de competencias jurisdiccionales.
Peor aún, el proyecto extendía una facultad orgánica-administrativa a una jurisdiccional inclusive contra un órgano excepcionalísimo, como es el poder constituyente permanente o reformador de la constitución que, según nuestra doctrina, no está sujeto a ningún control jurisdiccional, precisamente porque es el que genera el punto de partida constitucional.
En este sentido, sea cual sea el contenido de una reforma a la Constitución, ya sea sobre una disposición reglamentaria, o respecto de los principios fundamentales de la República, el constituyente permanente o reformador de la constitución tiene facultades plenas para llevar a cabo el proceso; no está sujeto a ningún tipo de control o revisión judicial.
Además, menoscaba la autoridad de la SCJN, pues los ministros y ministras debimos declararnos impedidos para emitir una resolución en un asunto en el que somos directamente interesados, pues es obvio que nos involucra.
La SCJN aprobó ser juez y parte al ejercer un control abstracto, en principio, sobre el tema. Su actuación no fue independiente ni imparcial.
Por otro lado, el “reencauzamiento” de la petición hacia La fracción XVII del artículo 11 de la LOPJF, además de ampliar la controversia suscitada al interior del Poder Judicial de la Federación hacia los otros poderes del Estado, refiere como motivo la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la CPEUM., que abordan cuestiones competenciales. El artículo 94 establece la forma en que se integra el PJF; el artículo 97, el ingreso, formación y permanencia de magistradas y magistrados de Circuito, así como de juezas y jueces de Distrito; el artículo 100, la forma en que se integrará el CJF y su funcionamiento, y el artículo 101, la prohibición para los funcionarios judiciales de aceptar o desempeñar empleo o encargo en la Federación, en las entidades federativas o para particulares, salvo los cargos no remunerados.
En este sentido, claramente el artículo 11, fracción XVII, de la LOPJF limita, sin lugar a duda, la competencia de este Pleno para resolver controversias al interior del PJF, pues las facultades previstas en los artículos constitucionales a los que se circunscribe no pueden ser ejercidas hacia particulares u otros órganos del Estado, sino exclusivamente hacia el PJF, en tanto que refiere aspectos orgánico-competenciales de este Poder, más que una vía jurisdiccional para resolver conflictos entre poderes.
El proyecto, no obstante, construyó una interpretación fraudulenta de la fracción XVII del artículo 11 de la LOPJF para facultar a la SCJN para someter reformas de la CPEUM a una especie de escrutinio jurisdiccional, lo cual es evidentemente contrario a la literalidad de dicha fracción.
La jurisprudencia P./J. 39/2002,1 del pleno de la Corte sostuvo que, conforme al artículo 135 de la CPEUM, el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional.
En todo caso, al ser la CPEUM la norma suprema del orden jurídico mexicano, ninguna ley ni autoridad puede contravenirla. Por lo tanto, cualquier disposición o determinación que intente otorgar a una autoridad jurisdiccional facultades que no están previstas en la CPEUM es inconstitucional.
En este sentido, en la jurisprudencia P./J. 155/2000, este Pleno precisó que sólo en la CPEUM, mediante la voluntad soberana manifestada por el Constituyente o por el Poder Revisor de la Constitución, puede establecerse la existencia de los medios de control constitucional. Tan es así que en ningún momento delegó en legisladores ordinarios la facultad de crear otros medios de control constitucional a cargo de la SCJN distintos de los previstos en el propio texto constitucional, como resolvió la “interpretación” amplia de la fracción XVII del artículo 11 de la LOPJF que hizo la Corte.
En la Controversia Constitucional 82/2001, el pleno dd la SCJN determinó que si bien la parte actora impugnó la invalidez del proceso reformatorio a la CPEUM, no podía soslayarse que los vicios que se le atribuían ocurrieron durante la sustanciación de dicho proceso, que jurídicamente no podía desvincularse de su objeto que era la aprobación de reformas constitucionales, y toda vez que esas reformas emanaron de una autoridad no incluida expresamente en ninguna parte del artículo 105 constitucional, la controversia resultaba improcedente, toda vez que la CPEUM no confiere facultad expresa a esta SCJN para resolver al respecto.
Asumir la interpretación que aprobó la Corte abre la puerta para que la SCJN revise cualquier reforma a la CPEUM, pues no existirá parámetro constitucional ni legal que limite a una SCJN que intenta subordinar a los otros Poderes de la Unión y que, incluso, plantea sujetar a su voluntad al poder reformador.
Por eso sostuve en la sesión del jueves que la SCJN actuó de manera tiránica, despótica y autoritaria al tratar como inferiores jerárquicos a los otros poderes, incluso al poder reformador, que tiene representación directa del pueblo soberano y en el que está representada toda la población, pues participan todos los legisladores del país.
En 1921, el jurista francés Edouard Lambert, consideraba que la alteración del equilibrio producido en favor del poder judicial somete a los otros poderes a su control para establecer un régimen de gobierno de los jueces. Por eso, la resolución constituye desde ya una especie de golpe de Estado. Ojalá se logre autocontener el ímpetu autoritario que permea al Poder Judicial, del que se presume debe funcionar como guardián de la Constitución, no su principal amenaza.