El 30 de diciembre de 1946 se publicó una reforma al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) que estableció la única definición que ha tenido de democracia: “no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo”.
En distintos momentos, la Suprema Corte ha emitido criterios que se relaciona con la democracia. Han tenido que ver con los derechos de petición, a la información, a la libertad de expresión, de participación política, de consulta popular, de acceso a la justicia ambiental, a la libertad sindical, a la defensa de los derechos humanos, a las libertades económicas, de iniciativa popular, de libre desarrollo de la personalidad y de celebración de convenios mercantiles, entre otros temas.
Sin embargo, hasta hoy no ha emitido criterios dirigidos a calificar acciones u omisiones de las autoridades para hacer efectiva la democracia entendida como el “constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo”.
Desde 2010, no obstante, el Poder Judicial empezó a construir un concepto alterno de “democracia constitucional” dirigido a regular al Poder Legislativo, local o federal. Se trata de la “democracia deliberativa”, que se supondría se desprende del artículo 72 constitucional, que ordena que todo proyecto de ley debe ser discutido conforme a la ley y sus reglamentos.
La primera tesis que menciona a la “democracia deliberativa” (P./J. 51/2010) se relaciona con el procedimiento legislativo que dio origen a una reforma a la Constitución Política de Durango, calificando que el procedimiento de democracia deliberativa seguido no afectaba las garantías de debido proceso y legalidad en el debate legislativo.
A partir de ahí, se ha incluido a la democracia deliberativa en, al menos, seis tesis jurisprudenciales que han ido profundizando en las características que debe tener el proceso legislativo para considerar que cumple el “principio de democracia deliberativa”
Los parámetros o estándares que acreditan su presencia, de acuerdo con el Poder Judicial, son: a) El respeto a la participación de todas las fuerzas políticas; b) Correcta aplicación de reglas de votación, y c) Deliberación parlamentaria y votación públicas [(II Región) 2o. J/1 (10a.)].
Aun cuando en apariencia, ser trata de principios efectivamente democráticos y loables, el problema es que el Poder Judicial califica, sin reglas, el cumplimiento del “principio de democracia deliberativa” en cualquier acto del Poder Legislativo. Es decir, no califica si las reglas aprobadas por los órganos legislativos responden a este principio, sino si las leyes que aprueban violan este principio. Y son los propios jueces los que deciden en qué debe residir “el respeto a la participación de todas las fuerzas políticas” —al que se ha agregado “en condiciones de libertad e igualdad”— o la deliberación parlamentaria y votación para considerarse “públicas”, porque el mismo Poder Judicial separó en otro requisito la “correcta aplicación de reglas de votación”.
Sobre esa misma extensión del alcance de sus facultades para regular al Poder Legislativo, se ha ido interpretando si reformas aprobadas bajo la aplicación de la regla que permite votaciones de urgente u obvia resolución respetan los parámetros de democracia deliberativa indicados. Y ha determinado que para cumplirlos deberían motivarse dichos procedimientos.
Seguiré abordando en un próximo artículo este tema de trascendencia fundamental para la democracia mexicana.