En sesión virtual de 28 de junio de 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad con efectos generales de diversos artículos de la Ley General de Salud, relacionados con la producción y autoconsumo de marihuana para fines recreativos, a partir de distintos precedentes relacionados con el tema.
Con esta serie de precedentes la Suprema Corte delimitó los contornos de un “novedoso” derecho, que ha ido cobrando protagonismo en distintas resoluciones jurisdiccionales tanto a nivel nacional como internacional y que conviene detenerse en su análisis: el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Siguiendo la “moda interpretativa internacional”, la Corte ha definido este derecho como aquel que permite a cualquier persona mayor de edad decidir —sin interferencia alguna— qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desea realizar, así como llevar a cabo todas aquellas acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección.
A partir de esta definición, el derecho al libre desarrollo de la personalidad debe entenderse —según la Suprema Corte— como un derecho protector de todas aquellas libertades no contenidas en nuestra Constitución y en los tratados internacionales. Por lo tanto, nos faculta a realizar cualquier acción que estimemos necesaria para desarrollar nuestra personalidad, lo que —en palabras de nuestro máximo tribunal— incluye la ingesta o consumo de sustancias “generadoras de experiencias”, sin importar que puedan afectar nuestros pensamientos, emociones y/o sensaciones, como es el caso del consumo de marihuana. Esto siempre y cuando no se afecten los derechos de los demás.
En resumen, conforme a la interpretación de este derecho, si usted es mayor de edad tiene el derecho humano de consumir cualquier sustancia que a su juicio contribuya a desarrollar su personalidad, mientras que esto no afecte al vecino. También podría, con fundamento en esta idea expansiva de la libertad, llevar a cabo cualquier acción que se le pueda ocurrir con tal de que respete ese mismo y exclusivo límite de no afectar a terceros.
Lo interesante es cómo llegó la Suprema Corte a esta definición expansiva del derecho en cuestión que, en lo personal, me parece delicado, porque incide en la manera de entender los derechos humanos en su conjunto, poniendo en riesgo su vigencia efectiva en nuestro perjuicio.
Esto es así, porque lo que ha hecho la Suprema Corte para delimitar los contornos del derecho al libre desarrollo de la personalidad es equiparar el fundamento mismo de los derechos humanos, que es la dignidad humana, con las nociones de autonomía personal y el derecho a la libre autodeterminación. En otras palabras, lo que ha hecho es equiparar la noción de dignidad de la persona con la idea de libertad y eso es lo que resulta delicado.
No cabe duda de que la autonomía es una exigencia de la dignidad, pero la dignidad no puede concebirse desprovista por completo de confines, por el hecho evidente de que corresponde a seres dotados de naturaleza, lo que necesariamente supone límites, a la vez que proporciona contenido a cada derecho humano en particular.
Es innegable que se afecta la dignidad de una persona cuando no se le permite tomar decisiones, en pleno ejercicio de su libertad, más o menos importantes sobre su vida: qué estudiar, qué profesión ejercer, qué religión profesar o la decisión de casarse, entre muchos otros ejemplos. Pero, al mismo tiempo, los derechos humanos no se enfocan a la satisfacción de cualesquiera deseos de las personas, sino a algo más concreto y, a la vez, más relevante, que es precisamente la tutela de aquellos derechos inherentes a su dignidad.
Lo que quiero señalar es que no todo ejercicio de la autonomía, no todo ejercicio de la libertad individual, puede ser equiparado a un derecho humano derivado de la dignidad, pues convertir en derecho humano cualquier manifestación de la libertad general de actuación puede condenar a la superficialidad a todas las demás libertades garantizadas en el orden jurídico. Una cosa es que una persona pueda decidir si quiere consumir marihuana, como una manifestación de su libertad personal y otra muy distinta que esto sea considerado un derecho humano inherente a la dignidad de esa persona.
El que cualquier persona adulta, en el ejercicio de su libertad decida “afectar su personalidad” —como acepta la Suprema Corte en su interpretación— más que formar parte del contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad constituye un libre ejercicio de esa autonomía, que no es lo mismo, más aún si tomamos en cuenta que el desarrollo de la personalidad, por muy libre que sea, no puede implicar, por definición, una disminución —afectación—, pues esto implica necesariamente un contrasentido.
Se trata de una conceptualización del derecho al libre desarrollo de la personalidad que ha abierto la caja de Pandora, al sentar un precedente a partir del cual cualquier limitación de la libertad será susceptible de vulnerar la Constitución.
En precedentes anteriores y de manera muy acertada, a mi juicio, la propia Suprema Corte había definido el concepto de dignidad humana como valor superior, base y condición de todos los demás derechos. Llama la atención que al delimitar los contornos del derecho al libre desarrollo de la personalidad haya omitido echar mano de la dignidad de la persona, entendida como fundamento de todos los derechos, esto es, como ese núcleo esencial de cualquier derecho que no debe ser menoscabado por ningún motivo.
La dignidad pudo y debió haber servido a nuestro máximo tribunal como parámetro para delimitar el contenido material del derecho al libre desarrollo de la personalidad, tomando en consideración que la dignidad, más que equipararse a la libertad, supone un límite para cualquier decisión autónoma, máxime si se trata de una decisión que puede afectar nuestros pensamientos, emociones y/o sensaciones, como es el caso del consumo de marihuana.