En mi colaboración anterior, me referí a la bandera, por la proximidad de la fecha en la que es festejado nuestro lábaro patrio.
Ahora, mencionaré un hecho regulado por la ley que marca el uso de los símbolos nacionales, a propósito de la ceremonia en la que se transmite el Poder Ejecutivo.
En el artículo 37 de la ley que he citado, se determina que una vez que el Presidente que esta asumiendo el poder rinde su protesta constitucional, el Presidente saliente, habrá de entregarle la banda presidencial al Presidente del Congreso, quien se le dará al Presidente que esta tomando posesión, y será él mismo quien se la coloque.
La descripción detallada de la forma en la que debe desarrollarse esa ceremonia, no es nada más la referencia de acciones a presentarse formalmente, entraña ese principio fundamental que norma nuestra política de manera institucional.
La división de poderes es una característica fundamental en la vida democrática. El Presidente que está asumiendo esa responsabilidad, recibirá la banda presidencial hasta que ha rendido la protesta de ley, protesta marcada en la Constitución General de la República, el Presidente del Congreso le entrega la bandera, símbolo del poder, y es él solo quien habrá de colocársela.
La división de poderes viene de lejos, desde la obra del francés Charles Louis de Secondant Barón de Motesquieu, llamada “El Espíritu de las Leyes” que apareció en noviembre de 1748, y que se publicó en Ginebra porque no habría sido permitida por Luis XV, rey de Francia, quien tenía un poder absoluto, y que intervenía y resolvía todos los asuntos públicos, incluyendo hasta los judiciales.
Montesquieu en la mencionada obra, propone la división de poderes, independientes entre si, y con áreas de responsabilidad concretas cada uno de ellos, y ninguno de ellos tendría autoridad sobre los otros.
Con base en ese criterio que marca pesos y contrapesos, fue como surgieron los Estados Modernos.
Desde la Constitución de Cádiz de 1812, miramos ese pensamiento, cuando en su artículo 14, señala que el gobierno de España es una monarquía moderada hereditaria, pero a la vez que a las Cortes corresponde elaborar las leyes y la aplicación de las mismas a los Tribunales establecidos por la ley.
En nuestro Derecho, la constitución aprobada por el Congreso General Constituyente de 1824, se refiere expresamente a esa división de poderes en el artículo 9º., que establece textualmente: “el poder supremo de la federación se divide, para su ejercicio, en legislativo, ejecutivo y judicial; y jamás podrán reunirse dos o más de estos en una corporación o persona, ni depositarse el legislativo en un individuo”
El mismo concepto de división de poderes lo tenemos en nuestra Constitución vigente; su artículo 49, reproduce casi textualmente el artículo citado de la Constitución de 1824.
Recordamos la disolución del Congreso por Victoriano Huerta, ante la oposición manifiesta que existía en su contra, el 10 de octubre de 1913, tres días después del asesinato del senador Belisario Domínguez Palencia como resultado de su valiente discurso en contra del usurpador.
Evocamos también como en 1857, Benito Juárez como Presidente de la Suprema Corte, asume la Presidencia de la República.
Los anteriores hechos revelan como es que los tres poderes que existieron desde esos tiempos, hasta ahora tienen independencia entre si.
Su autonomía garantiza su buen desempeño, finalmente, como dijera Montesquieu: “los jueces deben ser la voz muda que pronuncian las palabras de la ley.
Everardo Moreno Cruz
Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM.