La Constitución prevé la atribución del Poder Legislativo de emitir la legislación que deben cumplir los órganos del Poder Judicial de la Federación. Ello no significa subordinación o dependencia, sino el acatamiento de las disposiciones constitucionales que sujetan todo ejercicio del poder público a lo señalado en la Constitución y en las leyes.

Al margen de cualquier inclinación por alguno de los poderes que han entrado en pugna política, el frío análisis de constitucionalidad de la reforma legal que extinguió 13 fideicomisos constituidos por el Poder Judicial, debe responder a las siguientes preguntas: ¿otorga la Constitución al Poder Judicial la facultad de crear fideicomisos para las finalidades que le parezcan convenientes? La respuesta es: NO. Si fuese afirmativa, no habría duda de la inconstitucionalidad de la medida adoptada por el Legislativo. ¿El funcionamiento, la organización y el desempeño de los órganos judiciales se rigen por las leyes que dicte el Poder Legislativo?, definitivamente SÍ.

La Norma Suprema dispone: “La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación […] estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.” El Art. 94 constitucional dice que la competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas y la competencia de los demás órganos del Poder Judicial “se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece”. Las bases constitucionales para la emisión de Acuerdos Generales facultan al Pleno de la Corte, al Consejo de la Judicatura y al Tribunal Electoral para normar cuestiones relacionadas con la distribución de los asuntos judiciales entre los distintos órganos y para su adecuado funcionamiento, siempre dentro del marco de la ley.

La Constitución remite a la ley las regulaciones administrativas del Poder Judicial. Lo previsto legalmente al respecto no puede ser inconstitucional. La Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido la existencia de un solo fondo del que se auxiliará el Poder Judicial para el mejoramiento de la administración de justicia. La creación de otros fondos no está autorizada por la ley y los miembros del Poder Judicial deben saber que las autoridades solo pueden hacer aquello para lo que están expresamente facultadas. Los recursos de ese único fondo son extra presupuestales y su origen está claramente fijado en la ley. La creación de otros fondos con “ahorros” hechos a partir de los recursos presupuestales asignados rebasa las atribuciones del Poder Judicial puesto que tales ahorros son necesariamente subejercicios cuya reserva no está autorizada.

Si a partir de tales fideicomisos han surgido obligaciones laborales, estas constituirán derechos adquiridos que deben ser respetados, pero su cobertura deberá hacerse con recursos del presupuesto. Los amparos contra la extinción deberían estimarse como absolutamente improcedentes, pues tal extinción no ha afectado ningún derecho y si se diera el incumplimiento de una prestación laboral la vía idónea no es el amparo, pues se trataría de un conflicto sujeto a Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

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