Por la reforma poblana de la educación hubo reacciones como ésta: “Jorge Reyna, coordinador jurídico general de la Federación para la Defensa de Escuelas Particulares, explicó que la Ley General de Educación de Puebla, aprobada el 15 de mayo en el Congreso Local, es un intento por controlar a las escuelas privadas y agregó que no buscan expropiar pero sí quitar el control de los inmuebles.” https://www.milenio.com/politica/ley-educacion-puebla-expropia-escuelas-quita-control.
Lo que siguió al mensaje fue la invitación a la promoción de amparos masivos con el argumento que esta acción legislativa local es parte de una estrategia nacional para limitar el derecho de los particulares a impartir educación en todos sus niveles.
En la Federación, la educación es un servicio público sólo cuando es impartida por instancias gubernamentales, lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 3 fracción VIII constitucional, en los términos siguientes:
“El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público…”
Por lo tanto, sólo la educación impartida por el gobierno es un servició público y los particulares cuando realizan esta actividad llevan a cabo un servicio al público.
La Constitución Federal sólo se refiere al servicio público como prestación en tres actividades: la educación, la radiodifusión y la trasmisión y distribución de energía eléctrica.
La primera es una actividad que pueden prestar los particulares con autorización o reconocimiento de validez de estudios. La Constitución reconoce el derecho humano de impartir y recibir educación, que será gratuita si está a cargo del Estado.
En cambio, las dos últimas, en principio, están prohibidas para la gestión privada, salvo que exista autorización o concesión del Estado y quien las lleva a cabo sin contar con éstas puede cometer un ilícito.
Propiamente, un servicio público es una actividad prestacional que el Estado se reserva para su dirección y operación en forma exclusiva, en la que los particulares sólo pueden intervenir en los términos que éste establezca y con una regulación estricta que incluye la fijación de la tarifa o los parámetros para determinarla (Nuevo Derecho Administrativo, Valls y Matute).
El servicio público propio que se concesiona es garantizado por el Estado, que lo debe supervisar estrechamente, especialmente los aspectos financieros, para que haya una prestación continua, permanente, homogénea y disponible a cualquier persona que lo solicite, previo el pago del precio o tarifa fijada, autorizada o controlada por un ente regulador.
Estas condiciones jurídicas facultan al Estado al rescate, es decir, a retomar directamente la operación de un servicio público cuando una situación generalizada del mercado ponga en riesgo la prestación y se afecte el interés general y le otorgan al gobierno el derecho de la reversión que consiste en que los bienes inmuebles y muebles afectos a una autorización o concesión de un servicio público, al término de ésta, pasen al patrimonio estatal.
La educación, en ninguno de sus niveles, está sometida a este régimen especial de servicio público. Toda vez que en la fracción VI, el artículo 3 constitucional otorga el derecho a los particulares a “impartir educación en todos sus tipos y modalidades”.
Los particulares que prestan el servicio en inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal están sujetos a una autorización que sólo verifica que los contenidos de la educación que imparten respeten los principios constitucionales, los programas de estudio y el calendario aprobado para toda la República. El resto de los servicios educativos deben obtener un reconocimiento de validez oficial que tiene como propósito de garantizar la calidad de los cursos, licenciaturas, posgrados, entre otras muchas modalidades más.
En este sentido, la ley poblana al equiparar a la educación con un servicio público como si fuera igual a la radiodifusión o la transmisión y distribución de energía electiva es inconstitucional y puede ser combatida con alta posibilidad de éxito ante el Poder Judicial Federal.
Es un tigre de papel la amenaza que contiene el artículo 105 de la ley poblana que incorpora a los bienes muebles e inmuebles al sistema de educación estatal y que hace suponer que el gobierno se los pueda apropiar. Este artículo no tiene ninguna fuerza jurídica real.
Esto es así porque el artículo 151 no establece como sanción la reversión de los bienes afectos a la prestación de la educación por particulares como consecuencia de la revocación de la autorización otorgada o el retiro del reconocimiento de validez oficial, lo que es congruente con la naturaleza de la actividad libre que llevan a cabo los particulares cuando deciden impartir educación.
Si lo que se pretende con esta ley es mejorar el control de los particulares y fomentar la solidaridad con el sistema estatal el camino jurídico elegido es técnicamente malo y políticamente inconveniente. ¿Quién asesora al gobernador poblano?
Socio Director de Sideris, Consultoría Legal
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