Por LUIS PEREDA
El título de este texto utiliza las mismas palabras con las que comienza el artículo 95 de la Constitución General de la República. Dicho artículo cumple con la importante tarea de establecer los requisitos que tiene que cumplir toda persona que pretenda ser nombrada ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el cargo más alto del Poder judicial de la Federación, después de presidente de la SCJN.
Del análisis de la lista de requisitos constitucionales, es posible identificar algunos que responden más a un tema de forma que a uno de fondo, y respecto de los cuales valdría la pena reflexionar ante la inminencia de un nuevo nombramiento para este cargo, producto de la renuncia de Arturo Zaldívar.
La Constitución establece que la persona interesada en ser nombrada ministra debe de tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación. ¿Por qué 35 y no 40 o 30 años? ¿Es mejor ministra una persona de 35 años que una de 34 y una de 70 será mejor ministra que una de 40? ¿Se exige 35 años de edad como mínimo porque esa también es la edad mínima para ser presidente de la República?
Para otros cargos públicos la tendencia es bajar la edad mínima requerida. Por ejemplo, en junio de este año se redujo la edad mínima, de 30 a 25 años, para ser secretario de Estado. En 1999, algo similar sucedió con los senadores al reducir la edad a 25 años. Lo cierto es que establecer 35 años es igualmente arbitrario que establecer 40 o 30 años. Fijar de manera arbitraria un límite mínimo de edad va en contra de los argumentos vertidos por la propia SCJN en el amparo directo en revisión 992/2014, al haber establecido la edad como factor de discriminación en el mercado laboral.
Otro de requisito enfocado en la forma y no en el fondo es el de ser ciudadano mexicano por nacimiento. Hacer una distinción entre mexicanos por nacimiento o por naturalización en nada contribuye a tener mejores perfiles, pero sí abona a transgredir los principios de igualdad y no discriminación; por lo menos así lo analizó la propia SCJN en la acción de inconstitucionalidad 20/2011.
Pero sin duda la porción menos afortunada del artículo 95 constitucional es el adverbio preferentemente de su último párrafo, el cual establece que los nombramientos de los ministros deberán recaer, preferentemente, entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. ¿Cuál es la utilidad del adverbio preferentemente? ¿Busca darle preferencia a las personas que cuentan con carrera judicial sobre aquellas personas que no la tengan? ¿Si el Senado nombra a una persona sin carrera judicial y en la terna había magistrados, el nombramiento es contrario a la Constitución? ¿El adverbio preferentemente solo es orientativo, pero no vinculante?
La mayoría de los requisitos exigidos por el artículo 95, junto con el proceso de selección de personas ministras establecido en el artículo 96, el cual involucra al presidente de la República y al Senado, datan de 1994. Quizá es momento de exigir un mejor mecanismo de designación de ministras y ministros, el cual le demande al Senado asumir su responsabilidad como contrapeso del Poder Ejecutivo y le exija un verdadero escrutinio de los perfiles que el Poder Ejecutivo le presenta.
Aquí cuatro ideas para iniciar la discusión:
Miembro del Consejo Directivo de la BMA