Por José R. Xilotl Soberón
 

Con la integración de México al cuerpo de convenios internacionales respecto al derecho comunitario, nuestras comunidades indígenas deben ser consultadas cuando hay proyectos de inversión o medidas administrativas que las afectan. En este contexto el artículo 2 de la Constitución establece este derecho aun cuando no se ha normado un proceso de consulta, ni un proceso para identificar los casos a consultar.

Hoy en día, estas lagunas se atienden con base en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) la que ha determinado cuando procede solicitar el dictamen ante el Instituto Nacional para los Pueblos Indígenas (INPI) que obligue llevar a cabo un proceso de consulta indígena como parte de la actuación del estado. La SCJN estableció que no todos los actos administrativos, sino solamente aquellos que implican un grado de afectación de ‘impacto significativo’. Esto incluye, por ejemplo, la pérdida de territorios o tierras tradicionales o el posible reasentamiento de la comunidad.

La ignorancia o falta de consideración dada al interior de las dependencias gubernamentales, procesos de consulta que deberían ser llevados a cabo, nunca son sometidos para dictamen del INPI. Aun cuando vemos esfuerzos por parte de dependencias como SEDATU por tipificar, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, casos donde la necesidad de un proceso de consulta

debe ser considerado, estas disposiciones son de carácter interno y a discreción de cumplimiento, sin que existan penas establecidas por su evidente omisión.

Para hacer valer los derechos comunitarios, el poder legislativo trabaja desde hace años en una ley general que regule el derecho a la consulta, así como los procedimientos administrativos que de ahí se desprendan. Este proyecto de ley construye sobre las aserciones exitosas dispuestas ya en la Ley de Hidrocarburos y la Ley de la Industria Eléctrica.

Por ejemplo, en la Ley de la Industria Eléctrica y su reglamento vemos, disposiciones que correctamente: a) obligan al sector público y al sector privado a generar evaluaciones de impacto social, b) imponer los procesos de consulta indígena y evaluaciones de impacto social como condicionantes para aprobación de proyectos, c) identificar a los actores gubernamentales dentro de los procesos de consulta indígena y d) de estandarizar los contenidos de las evaluaciones de impacto social.

No obstante que hemos visto casos como con las plantas eólicas en Juchitán y El Espinal, cuyas disposiciones mínimas no fueron suficientes para atender los riesgos sociales de los proyectos o de integrar las consideraciones legitimas de la población impactada.
Por lo tanto, la esperanza que se tiene para el proyecto de la ley general es pasar de lo especifico a lo general al estar informada por los casos de éxito y fracaso de los procesos de consulta llevados a cabo en México que detalle procedimientos estándares para todas las consultas indígenas desde su consideración inicial a su conclusión final, como una medida más para garantizar la aplicación del artículo 2 y los tratados internacionales.

Esto no solo servirá para aclarar los alcances del derecho comunitario al normar la jurisprudencia y delimitar las responsabilidades de los actores y procedimientos del proceso de consulta, sino también estandarizará los procedimientos previos a la solicitud de dictamen. Esto último pudiera extenderse, por ejemplo, para obligar la identificación de los impactos esperados de cualquier proyecto del estado sobre las comunidades indígenas en la región de su implementación.

Es solamente a través de la universalidad del requerimiento, estandarización de la solicitud de dictamen y tipificación del proceso que los servidores públicos podrán hacer valer el derecho establecido en el artículo 2; ya que, la aplicación de los procesos de consulta indígena debe hacerse de manera coherente, consistente y cotidiana como parte del trabajo normal de las grandes empresas y especialmente del gobierno.
 

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