El artículo 647 del Código Civil vigente en la capital, interpretado a contrario sensu, establece que, por regla general, el menor de edad —es decir, quien no tiene 18 años cumplidos— no dispone libremente de su persona y de sus bienes. Además, la fracción I del artículo 450 ratifica que sufren “de incapacidad natural y legal”.

A la luz de estas disposiciones, es posible hacer el siguiente catálogo de lo que un menor de edad no puede hacer, ya sea de forma directa o, en algunos casos, ni a través de un representante:

1. No puede modificar su estado civil de soltero en relación a su vínculo con una pareja. Así, no puede contraer matrimonio —y, en consecuencia, emanciparse—, unirse en concubinato o celebrar una sociedad en convivencia.

2. Salvo casos excepcionales, está imposibilitado para disponer motu proprio de su patrimonio.

3. Respecto a su formación y educación, está sujeto a lo que decidan los que ejercen la patria potestad. Sin permiso de ellos u orden judicial no puede dejar la casa familiar, la que, para todos los efectos legales, es considerada su domicilio.

4. No puede adoptar. El maestro Fausto Rico clarifica, además, ante la omisión legislativa, que “los progenitores menores de edad no pueden ejercer la patria potestad porque carecen de capacidad de ejercicio, lo que les impediría cumplir con la totalidad de los deberes y obligaciones que la ley impone”.

5. No puede ser tutor, curador o albacea. Además, si es menor de 16 años, no puede otorgar testamento.

6. No puede trabajar si no ha terminado su educación básica obligatoria, salvo que la autoridad laboral considere que no hay incompatibilidad entre los estudios y el trabajo. Además, si tiene entre 15 y 16 años, no puede hacerlo si no tiene la autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezca o de las autoridades competentes. Si es menor de 15, tiene prohibido desempeñar un empleo subordinado.

7. No puede donar sus órganos, tejidos, sangre, componentes sanguíneos y células troncales.

Dentro de esta enumeración, se hallaba el que no podía solicitar su reconocimiento de identidad de género, entendido como el procedimiento seguido ante el juez del registro civil para obtener una nueva acta de nacimiento por tener “la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia”. De acuerdo con la legislación civil, en ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico para obtener dicho reconocimiento.

Sin embargo, en un inédito ejercicio de control difuso, la jefa de gobierno, para garantizar “el goce de diversos derechos humanos de las personas trans”, y para evitar someter el tema a una sana discusión legislativa, mediante un simple acuerdo publicado el 27 de agosto de 2021, amplió la posibilidad de obtener una nueva acta a las personas de 12 años o más que se perciban de género diferente. Es de advertir que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes califica que “son niñas y niños los menores de 12 años”, por lo que no es un despropósito afirmar que el acto administrativo citado infirió que la niñez cuenta con el raciocinio necesario para tomar una decisión que alterará el curso de su existencia.

Meses después, el 3 de marzo de 2022, el presidente de la Suprema Corte, al festinar la declaración de inconstitucionalidad de la normativa del estado de Puebla, que limitaba el reconocimiento de identidad únicamente a los mayores de edad, declaró que “las infancias trans comprenden su lugar en el mundo”. Ojalá.

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