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El Juicio Político es un procedimiento de orden constitucional que realizan las cámaras del Congreso -la Cámara de Diputados como órgano de acusación y la Cámara de Senadores como órgano de sentencia-, cuando los actos u omisiones de los servidores públicos señalados por el artículo 110 de la Constitución redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales por violaciones graves a la Constitución, a las Leyes Federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos especifica como motivos de juicio: i) el ataque a las instituciones democráticas; ii) el ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal; iii) las violaciones a los derechos humanos; iv) el ataque a la libertad de sufragio; v) la usurpación de atribuciones; vi) cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; vii) las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y, viii) las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal.
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El artículo 110 de la Constitución establece que podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados del Congreso de la Ciudad de México, el o la titular de la Fiscalía General de la República, el o la titular de la Fiscalía de Justicia de la Ciudad de México, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común de la Ciudad de México, los Consejeros de la Judicatura de la Ciudad de México, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
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Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
El objeto del juicio político, es destituir de su cargo a los altos funcionarios públicos que hayan hecho mal ejercicio de su encomienda pública; para lo cual, el Poder Legislativo, a través de la Cámara de Diputados se erige en el órgano investigador y acusador, mientras que el Senado se constituye en jurado de sentencia; así pues, el juicio político, es un acto administrativo revestido con la solemnidad de un juicio.
El Senado de la República, al erigirse en jurado de sentencia realiza un acto meramente jurisdiccional, pues se encuentra obligado a guardar las formalidades y la solemnidad que exige cualquier procedimiento jurisdiccional. Sin embargo, por el carácter de las sanciones que se imponen-destitución e inhabilitación- tiene un carácter puramente administrativo.
Con información de Luis Carlos Rodríguez
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