El pleno de la Cámara de Diputados aprobó la llamada Ley Olimpia a nivel nacional, que tipifica en el Código Penal Federal el delito de “violación a la intimidad sexual” y castiga con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de casi 90 mil pesos a quien divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad sin su conocimiento, aprobación o autorización.
Este dictamen, enviado al Poder Ejecutivo federal para su publicación y entrada en vigor, obtuvo 446 votos a favor y solamente uno en contra.
Agrega las mismas penas a quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, aprobación o autorización.
Se agrega que se impondrán las mismas sanciones previstas cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos.
Además, define que el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza.
También, cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo o se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo; cuando se haga con fines lucrativos o cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.
Describe que “violencia digital” es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmite, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, aprobación o autorización y que le cause daño sicológico o emocional en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.
Define también que la “violencia mediática” es todo acto a través de cualquier medio de comunicación que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo sicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
Describe que tratándose de violencia digital o mediática, para garantizar la integridad de la víctima el ministerio público o el juez ordenarán de manera inmediata las medidas de protección necesarias, ordenando vía electrónica o mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales la interrupción, bloqueo, destrucción o eliminación de imágenes, audios o videos relacionados con la investigación, con la previa satisfacción de los requisitos de ley.
Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en este artículo deberá celebrarse la audiencia en la que el juez de control podrá cancelarlas, ratificarlas o modificarlas, considerando la información disponible, así como la irreparabilidad del daño.
En los artículos transitorios, define que este decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación, pero otorga 180 días a los congresos de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias para realizar las adecuaciones legislativas que correspondan para la aplicación de este nuevo ordenamiento.