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En redes sociales circula un video donde se observa que un grupo de jóvenes se sube al techo de un vagón de la Línea 9 del Metro y graban parte del recorrido.
La grabación muestra que se brincan el puente de la estación Ciudad Deportiva y se colocan pecho tierra para no golpearse con la infraestructura del Metro.
Foto: Tomada de video
Durante el trayecto de Ciudad Deportiva a Velódromo caminan sobre el techo del tren y sacan fotografías y video.
Se aprecia que al encontrarse con otro de los trenes que iba en dirección opuesta el chofer observa a los jóvenes, por lo que habría comunicado la situación a las autoridades de la estación entrante.
Al arribar a la estación Velódromo los jóvenes se alistan para salir corriendo y así evitar ser detenidos, debido a que habrían infringido el artículo 230 del capítulo Primero de los Derechos y Obligaciones de los Usuarios del Transporte Público del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México , el cual prohíbe a los usuarios del servicio público de transporte masivo de pasajeros invadir cualquier área que no esté destinada al transporte de los usuarios, y en particular, las vías, carriles confinados, o los túneles por donde circulen los vehículos de este tipo de transporte.
Foto: Tomada de video
Usuarios de redes reprobaron los hechos y señalaron que los jóvenes pusieron en riesgo su vida, otros tantos aplaudieron en el contenido del video.
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¿Qué dice el artículo 230 del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México?
El artículo 230 prohíbe a los usuarios del servicio público de transporte masivo de pasajeros:
I. Maniobrar los vehículos en cualquier instalación del sistema.
II. Accionar los dispositivos instalados, con excepción de los destinados al uso de los pasajeros.
III. Invadir cualquier área que no esté destinada al transporte de los usuarios, y en particular, las vías, carriles confinados, o los túneles por donde circulen los vehículos de este tipo de transporte.
IV. Poner obstáculos al cierre de las puertas o tratar de abrirlas.
V. Fumar, prender cerillos o encendedores dentro de las estaciones.
VI. Rebasar las líneas de seguridad marcadas en los bordes de los andenes, excepto para ascenso o descenso.
VII. Arrojar objetos a las vías o al exterior por las puertas y ventanas.
VIII. Sacar partes del cuerpo por las ventanas.
IX. Hacer funcionar dentro de las unidades, carros y/o vagones, o en las estaciones, aparatos de sonido u otros objetos o dispositivitos sonoros.
X. Transportar materiales inflamables de fácil combustión o mal olientes que pongan en peligro la seguridad o comodidad de las personas.
XI. Transportar bolsas grandes o maletas que estorben el movimiento o causen molestias a los demás pasajeros.
XII. Transportar animales, excepto animales de asistencia o de servicio (perros guía).
XIII. Hacer uso de las estaciones o de las unidades, carros y/o vagones cuando se encuentre en estado de intoxicación por alcohol o por cualquier otra sustancia tóxica.
XIV. Ejercer el comercio ambulante, en las unidades, carros y/o vagones, andenes, estaciones, túneles, corredores, escaleras, zonas de acceso, salidas y zonas de distribución y zonas de acceso y salida de las estaciones en un polígono de 25 metros.
XV. Permanecer en las instalaciones, unidades, carros y/o vagones o estaciones fuera del horario establecido para el servicio de transportación, o cuando así lo indique el personal operativo competente.
XVI. Ingresar a las cabinas de conducción de los trenes o a las instalaciones reservadas para uso exclusivo del personal autorizado.
XVII. Distribuir publicidad, fijar, adherir carteles o cualquier tipo de propaganda sin el permiso que para tal efecto expida la autoridad competente.
XVIII. Dañar, grafitear, escribir, pintar, rayar y/o dibujar, en los cristales, paredes, vagones, corredores y demás instalaciones de Transporte Público.
XIX. Viajar en zonas exclusivas para usuarios con discapacidad, personas adultas mayores y mujeres, cuando la persona usuaria no se encuentre dentro de esa condición específica, en el Sistema de Transporte Colectivo "Metro", viajar en los vagones exclusivos para mujeres y niños menores de 12 años y/o ocupar los asientos reservados para personas con discapacidad adultos mayores, mujeres embarazadas o con menor en brazos.
XX. Obstaculizar zonas de acceso, salidas, unidades, carros y/o vagones, andenes, estaciones, túneles, corredores, escaleras y en general, todos aquellos puntos de circulación peatonal y del propio medio de transporte.
XXI. Transportar objetos que puedan causar daño a las instalaciones, carros o trenes del medio de transporte. Las infracciones a las que hace referencia el presente artículo, serán sancionadas conforme a los ordenamientos que resulten aplicables.
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