La Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ( TEPJF ) validó, en sesión pública, la elección de concejales del ayuntamiento de Ciénega de Zimatlán , Oaxaca .
Ello, luego de revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que había declarado la nulidad de los comicios.
En consecuencia, aprobó la citada elección y la expedición de la constancia de mayoría otorgada a la planilla postulada por la coalición Por Oaxaca al Frente , integrada por los partidos Acción Nacional ( PAN ), de la Revolución Democrática ( PRD ) y Movimiento Ciudadano .
Lo anterior, al resolver los juicios de revisión constitucional 393 y ciudadano 959, promovidos por el partido del sol azteca y Concepción Libia Hernández Castillo .
La Sala Regional ordenó al Tribunal Electoral local realizar una nueva calificación del voto reservado de la casilla 112 básica, lo que hizo la diferencia entre la coalición Por Oaxaca al Frente y el Partido Revolucionario Institucional ( PRI ).
Con base en ello, el Tribunal se tenía que allegar de la boleta correspondiente para analizarla, y conforme a derecho, determinar de manera fundada y motivada la validez o nulidad de la elección en comento.
Ante ello, el 21 de noviembre el Tribunal local llevó a cabo la diligencia de apertura de paquete de la casilla 112 básica, y asentó en el acta correspondiente que no se ubicó boleta alguna que contuviera datos de identificación como voto reservado.
En consecuencia, determinó que la falta de la boleta en cuestión era razón suficiente para invalidar un voto, y con ello, que persistiera el empate decretado entre el PRI y la coalición Por Oaxaca al Frente.
Por lo anterior y dado que, a su parecer, no existía certeza en la votación, lo conducente era declarar, de nueva cuenta, la nulidad de la elección.
Sin embargo, los magistrados de la Sala Regional señalaron como incorrecta la conclusión del Tribunal local, pues ante la ausencia de elementos que permitieran acreditar que el voto reservado era nulo, la consecuencia no debía ser el empate.
Por el contrario, consideraron que lo que debía subsistir era la calificación de dicho voto reservado realizada inicialmente por el Consejo Municipal y, por ende, el resultado consignado en la respectiva acta de cómputo.
Además, indicaron que existía plena coincidencia en las cantidades asentadas respecto de la votación recibida en la casilla 112 básica, tanto en el acta de escrutinio y cómputo, en el acta de nuevo escrutinio y cómputo del Consejo Municipal, así como, en la diligencia realizada por el Tribunal local.
Por lo tanto, con sustento en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, los magistrados decretaron que debía permanecer como válida la calificación realizada por el Consejo Municipal en la sesión respectiva del voto en cuestión, y con ello la elección referida.
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