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En esta última parte se discutirán las consecuencias en materia de solución de controversias y se presentará una conclusión general sobre la posible denuncia. En particular se abordará el mecanismo general de solución de controversias (Capítulo XX) y el mecanismo específico en materia de Cuotas Antidumping y Compensatorias (Capítulo XIX).
La última decisión de un panel de solución de controversias conforme al capítulo XX del TLCAN fue en febrero de 2001. El defecto de origen de este mecanismo consiste en la falta de un esquema efectivo para nombrar panelistas en caso de que no haya acuerdo entre las partes en controversia. Esto provocó, en buena medida, que se abandonara el mecanismo y las partes optaran por la vía multilateral (OMC) para dirimir sus controversias. A esto debe sumarse la falta de apoyo institucional a las tres secciones del Secretariado. Cualquier instrumento normativo se evalúa por el funcionamiento de sus mecanismos para resolver controversias. En esto, el TLCAN falló. Por ello, las partes prefirieron recurrir a la OMC para dirimir sus disputas en aquellas disposiciones similares a las contenidas en este instrumento y se resignaron a no utilizar el mecanismo en caso de violaciones a disciplinas contenidas exclusivamente en el TLCAN. Un ejemplo de esto es la perene disputa sobre comercio de azúcar entre México y Estados Unidos.
Con respecto al Capítulo XIX, habrá que recordar que es un mecanismo mediante el cual un productor, exportador o importador, de cualquiera de las tres partes, que sea afectado por una resolución que impone cuotas antidumping o compensatorias por haber incurrido en una práctica desleal, puede solicitar que se integre un panel binacional compuesto por cinco juristas nacionales de los dos países en controversia. Se trata de un mecanismo de solución de controversias sui generis, que permite que un panel revise, con la misma lente que un tribunal nacional, la correcta aplicación del derecho interno de la parte que impuso la cuota compensatoria. Dicho mecanismo tiene la gran ventaja que, a diferencia de la OMC en donde el cumplimiento es prospectivo, permite a un exportador o importador que obtuvo una resolución favorable la devolución de cuotas antidumping o compensatorias pagadas durante el tiempo en que el caso estuvo sub judice. A pesar de la prácticamente nula atención de las tres partes, resulta por demás asombroso el hecho de que, aunque sea de manera defectuosa, el mecanismo siga funcionando. Actualmente se ventilan siete controversias de la cuales cinco involucran a la autoridad mexicana o a exportadores mexicanos. Otro dato categórico es que se han ventilado más controversias conforme al Capítulo XIX que las que se han dirimido en la misma materia por todos los Miembros de la OMC. Normativamente, es la joya oculta del TLCAN. Este mecanismo no encuentra equivalente en ningún otro instrumento internacional. La denuncia sería una terrible perdida para las tres partes y en caso de una renegociación su atención y mejoramiento debería ser de mayor prioridad.
Con esto se termina el breve recorrido por las consecuencias jurídicas de una eventual denuncia del TLCAN. La conclusión no puede verse en términos de blanco o negro. La evaluación, después de más de dos décadas, muestra que en algunos aspectos el TLCAN sigue siendo un instrumento de vanguardia, aunque en otros temas también revela que se trata de un instrumento normativo obsoleto que debe ser actualizado. Este recorrido también indica que ante una renegociación fallida que obligue a alguna parte a denunciar dicho instrumento, no habrá anarquía y las reglas de la OMC serán una buena plataforma para construir una nueva relación comercial en América del Norte.
Profesor Titular.
Facultad de Derecho. UNAM.
Juez del Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio
Twitter: @ricardoramirezh