Recientemente se ha venido dando un debate en medios de comunicación y redes sociales en torno a la colegiación obligatoria de abogados.

Algunos de los argumentos en contra de la colegiación obligatoria de abogados que he visto, afirman que es violatoria de los derechos humanos, particularmente del derecho a la libertad de asociación y de profesión.

La colegiación obligatoria, en efecto, implicaría una restricción a dichas libertades. Sin embargo, eso no quiere decir que la restricción en cuestión sea contraria a los derechos humanos. El derecho a la libertad de asociación puede estar sujeta a diversas restricciones, siempre que esté previsto por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, tal y como lo prevé el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De hecho, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva número 5/85, relativa a la colegiación obligatoria de periodistas, ha dicho con claridad:

“72. El argumento según el cual una ley de colegiación obligatoria de los periodistas no difiere de la legislación similar, aplicable a otras profesiones, no tiene en cuenta el problema fundamental que se plantea a propósito de la compatibilidad entre dicha ley y la Convención. El problema surge del hecho de que el artículo 13 expresamente protege la libertad de ‘buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole... ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa’ (…). El ejercicio del Periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención.

73. Esto no se aplica, por ejemplo, al ejercicio del Derecho o la Medicina; a diferencia del Periodismo, el ejercicio del Derecho o la Medicina —es decir, lo que hacen los abogados o los médicos— no es una actividad específicamente garantizada por la Convención. Es cierto que la imposición de ciertas restricciones al ejercicio de la abogacía podría ser incompatible con el goce de varios derechos garantizados por la Convención. Por ejemplo, una ley que prohibiera a los abogados actuar como defensores en casos que involucren actividades contra el Estado, podría considerarse violatoria del derecho de defensa del acusado según el artículo 8 de la Convención y, por lo tanto, ser incompatible con ésta. Pero no existe un solo derecho garantizado por la Convención que abarque exhaustivamente o defina por sí solo el ejercicio de la abogacía como lo hace el artículo 13 cuando se refiere al ejercicio de una libertad que coincide con la actividad periodística. Lo mismo es aplicable a la Medicina”.

Y, el voto razonado del juez Rafael Nieto Navia explica que “[…] la norma imperativa de Derecho Público que obliga a los individuos a asociarse en colegios por profesiones es válida y no puede considerarse per se violatoria de la libertad de asociación (…)”.

Por su parte, el Comité Económico y Social Europeo, en el dictamen INT/687 de marzo de 2014, dijo:

“7.6 Un requisito funcional para la autonomía administrativa es la colegiación obligatoria… Esta intromisión en la libertad de la práctica profesional se justifica por un interés público superior”.

Por lo tanto, siempre que la colegiación obligatoria, como una restricción a las libertades de asociación y profesión, esté prevista en la ley y responda razonablemente a la necesidad de proteger los derechos del público usuario de los servicios legales, no debe considerarse, pos sí misma, violatoria de los derechos humanos.

Integrante del Comité Contra las Desapariciones Forzadas de la ONU.

@CORCUERAS

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