El pasado 27 de abril el Senado aprobó el dictamen de la Ley General de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares y fue enviada a la Cámara de Diputados para continuar con el proceso legislativo. Es una buena noticia, pues lo aprobado por el Senado representa grandes avances en algunos aspectos, aunque todavía contenga defectos y debilidades importantes.

Dentro de lo positivo está que por fin existirá un único tipo penal de desaparición forzada de personas aplicable en todos los estados de la República y en el nivel federal.

La definición de desaparición forzada contenida en el tipo penal de esta ley en gestación, está completamente alineado a los estándares internacionales en la materia. Esto llenará las lagunas existentes en algunos estados de la República que ni siquiera tienen tipificado este delito y corregirá las deficientes tipificaciones que tienen tanto el Código Penal Federal como las legislaciones penales de muchos de los estados de la República, que copiaron la mala definición contenida en el Código Penal Federal.

En cuanto a los tipos penales, por desgracia, la definición de desaparición cometida por particulares no se corresponde con los estándares internacionales. Se incluyó un tipo penal muy extraño, que yo no sé quién inventó. Lo que dice el artículo 3 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas es que la desaparición cometida por particulares consiste en la misma conducta que la desaparición forzada, con la única diferencia de que el perpetrador no es un agente del Estado o un particular que actúa con autorización, apoyo o aquiescencia de un agente del Estado, sino uno o varios particulares que actúan sin dicha autorización, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado.

Es una lástima que esto haya quedado así, pues el delito de desaparición cometida por particulares no está tipificado a nivel federal, ni en prácticamente ninguna de las legislaciones penales de los estados de la República, excepción hecha de la de la Ciudad de México y Querétaro. El tipo penal correspondiente será aplicable en toda la República y era necesario que se incluyera una tipificación acorde con la mencionada Convención.

En relación con los responsables del delito de desaparición forzada, la Ley en gestación no cumple con los estándares de la Convención ya mencionada. La Convención obliga a los estados a considerar penalmente responsable al superior que haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer el delito de desaparición forzada o haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación. El proyecto de Ley simplemente remite a la legislación penal, que no contiene disposiciones equivalentes a las del artículo 6 de la Convención. Esta es una desafortunada y grave omisión.

La Ley incluye un capítulo sobre lo que constituye el reclamo más sentido de los familiares de las personas desaparecidas, que es lo relativo al hallazgo de las personas desaparecidas. Al respecto, aunque esto es, desde luego, un avance, algunas organizaciones de familiares de víctimas de personas desaparecidas han expresado serias preocupaciones y reservas al respecto. Estas mismas organizaciones han expresado su molestia porque la Ley haga referencia a otra categoría de “persona no localizada”, lo que en el contexto del México actual es un “eufemismo” que resulta insultante para los familiares que saben que la inmensa mayoría de las personas cuyo paradero se desconoce no es que se hayan ido con la novia o el novio, o a comprar cigarros. La inclusión de esta categoría en esta Ley resulta innecesaria.

Avances a medias, pero avances al fin y ¡por fin! Esperemos que el proceso legislativo en la Cámara de Diputados lleve a un final feliz.

Ciudadano mexicano.

@CORCUERAS

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