El 2017 nos recibió con el gasolinazo y, con esa excusa, con una serie de actos de protesta en muchas partes del país.

El derecho a protestar se encuentra reconocido, con ciertas limitaciones razonables, tanto en la Constitución mexicana como en los tratados internacionales sobre derechos humanos.

El artículo 9, último párrafo, de la Constitución dice que “no se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta, una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee”.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 21, establece: “se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.

El derecho a protestar, a marchar y a participar en manifestaciones, no es absoluto, como no lo es ningún derecho humano. Las leyes pueden establecer ciertas restricciones, siempre y cuando éstas sean necesarias para la preservación de determinados valores que pudieran entrar en conflicto con el ejercicio del derecho de reunión, como por ejemplo, típicamente, el derecho de terceros al libre tránsito.

Así, las leyes pueden reglamentar este derecho mediante ciertas limitaciones que cumplan con los parámetros del artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por ejemplo, la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, en sus artículos 212, 213 y 214 contiene ciertas disposiciones que reglamentan el derecho en cuestión: dar aviso con 48 horas de anticipación a la realización de la manifestación, para que las autoridades brinden las facilidades necesarias e informen a la población y propongan alternativas para el tránsito; no se pueden utilizar vialidades primarias de circulación continua, salvo que sea para cruzarla o cuando sea la única ruta de acceso al punto de concentración, siempre y cuando sea de manera momentánea; la autoridad debe evitar el bloqueo de vías primarias de circulación continua (es decir, no controlada por semáforos).

Por su parte, el artículo 25 fracción II de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México prohíbe impedir o estorbar el uso de la vía pública o la libertad de tránsito sin causa justificada, entendiéndose por causa justificada cuando la obstrucción sea inevitable y necesaria, y no constituya en sí misma un fin, sino un medio razonable de manifestación de las ideas, de asociación o de reunión pacífica. Es decir, cuando haya un bloqueo deliberado de la vía pública, o de inmuebles (artículo 24, fracción V, de la misma Ley), la autoridad está facultada para restablecer el uso o acceso de la vía pública o de los inmuebles, incluso mediante el uso legítimo de la fuerza.

Los bloqueos, saqueos concertados y violentos, no son expresiones lícitas del derecho a protestar. Pero tampoco es legítimo el abuso de la fuerza pública, pues ello puede llegar a constituir tortura, convirtiéndose el agente del Estado que lo haga en un delincuente aún peor que el delincuente al que ha detenido (al respecto, puede verse nuestra colaboración previa, publicada el 10 de octubre de 2013: http://www.eluniversalmas.com.mx/editoriales/2013/10/67016.php).

La delincuencia no debe combatirse con más delincuencia. ¿Se pueden justificar los abusos en el uso de la fuerza o la tortura, simplemente porque se cometen contra un delincuente? Yo creo que no, pues eso convierte a tal agente del Estado en otro delincuente, aún peor. La delincuencia uniformada es más grave y dañina, incluso, que la delincuencia organizada.

Presidente del Comité Contra las Desapariciones Forzadas de la ONU.

@CORCUERAS

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