La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla una figura interesante y muy sólida: el Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano o JDC, como lo conocemos comúnmente. Este instrumento protege a los ciudadanos frente a excesos, tanto en ordenamientos como por parte de las autoridades electorales.
El Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México negó mi solicitud de registro como candidato sin Partido a la jefatura de Gobierno de la capital del país porque, aunque cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Electoral de la CDMX, era imposible salvar el requisito de renuncia previa a la militancia de un partido político un año antes de la fecha de registro.
Ante la negativa del consejo, acudí al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante JDC el pasado 24 de octubre. Los argumentos centrales que presento se sustentan en dos agravios que violan un derecho humano fundamental, reconocido en la Constitución General de la República: votar y ser votado.
Acudimos a la Sala Superior del TEPJF porque es la instancia que tiene la capacidad reguladora, reconocida en el artículo 133 de la Constitución General como “principio de supremacía constitucional”.
En primer lugar, apelamos al “principio de irretroactividad” que contempla el artículo14 de la Constitución que dice: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. Resulta que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México se publicó el 7 de junio de 2017, pero establece que para ser candidato sin partido, si el aspirante es miembro de un partido político deberá renunciar un año antes del registro. Esta disposición era imposible cumplirla para el proceso electoral 2017-2018, en tanto no se conocieran los lineamientos y las fechas de registro de los independientes.
En la reunión del Consejo General donde se declaró improcedente mi solicitud, algunos consejeros afirmaron que, aunque el código fue publicado el 7 de junio de 2017, la Constitución de la CDMX que establece la condición de renuncia previa fue promulgada en febrero del mismo año y que, por lo tanto, si un miembro de algún partido político pretendía participar como candidato sin partido pudimos haber renunciado en ese mismo mes. Este argumento cae por sí solo, porque es el código el que establece los lineamientos, condiciones y fechas para el registro, lo cual no conocimos sino hasta después de junio.
El segundo agravio se refiere a la violación de los artículo 1 y 35 fracción II de la Constitución General en mi perjuicio, dado que el votar y ser votado es un derecho humano fundamental consagrado en la Constitución General de la República. Las normas en materia de derechos humanos deben interpretarse siempre a favor de la mayor protección a la persona.
En el JDC se invocan diversas jurisprudencias sobre los derechos político-electorales, así como tesis de la Suprema Corte y otras resoluciones que concluyen que disposiciones como la que estamos impugnando en el Código Electoral de la CDMX, no la contempla ni la Constitución General ni la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se concluye que este tipo de formalidades son “inconstitucionales por desproporción excesiva y restrictiva del derecho humano a ser votado”.
El candidato sin partido, además de cumplir con una serie de requisitos complejos, deberá presentar el apoyo de las firmas de 1% de ciudadanos registrados en el Listado Nominal de Instituto Nacional Electoral, que en el caso de la CDMX, son 74 mil500. Lo sustancial es que al momento del registro, el aspirante no tiene partido político y cuenta con el apoyo de un número muy importante de ciudadanos.
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