El Gobierno de México y el Gobierno de la República Checa modificaron el convenio sobre entre ambos países que data de 1990.

De acuerdo con lo publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), se modifica el párrafo 1 del Artículo 3 del convenio por lo que ahora, cada parte tendrá el derecho de designar a una o varias líneas aéreas para operar los servicios convenidos en las rutas especificadas y de cancelar o modificar tales designaciones.

Las designaciones se realizarán por escrito y se transmitirán a la otra parte a través de los canales diplomáticos.

Asimismo, se modifica el Artículo 9 del convenio relativo al tránsito directo para permitir que los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito directo por el territorio de una de las partes, y que no abandonen la zona del aeropuerto reservada para dicho propósito, estarán sujetos únicamente a un control simplificado, excepto por las medidas de seguridad referidas en el Artículo 11 del presente convenio, la prevención del tráfico de narcóticos y sustancias psicotrópicas y la piratería aérea, así como por revisiones justificadas en razón del interés por mantener la seguridad interna y prevenir la migración irregular.

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Además, el equipaje, la carga y el correo en tránsito directo estarán exentos, sobre la base de reciprocidad y de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otros cargos similares.

También se modifica el Artículo 16 donde ahora, si cualquiera de las partes desea modificar cualquier disposición del presente convenio, la modificación, si es acordada entre las partes, entrará en vigor a los sesenta días después de la fecha de recepción de la última de las notas diplomáticas confirmando el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas para la aprobación de tal modificación.

Aseguran servicios aéreos regulares

En cuanto al cuadro de rutas, se permite que las aerolíneas designadas por el Gobierno de México tengan el derecho de operar servicios aéreos regulares en cualquier punto de los Estados Unidos Mexicanos, en cualquier punto intermedio, en cualquier punto o puntos de la República Checa y en cualquier punto o puntos “más allá”.

Mientras que las aerolíneas designadas por la República Checa tendrán el derecho de operar servicios aéreos regulares en cualquier punto o puntos de la República Checa, en cualquier punto o puntos intermedios, en cualquier punto de los Estados Unidos Mexicanos y en cualquier punto o puntos más allá.

Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las partes contratantes podrán en cualquiera o en todos sus vuelos, en cualquier dirección o en ambas direcciones: omitir hacer escala en cualquiera de los puntos antes mencionados, siempre que los servicios convenidos en estas rutas inicien en un punto del territorio de la parte contratante que haya designado a la línea aérea.

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Podrán combinar diferentes números de vuelo dentro de la operación de una aeronave; transferir tráfico de cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves, en cualquier punto; prestar servicios aéreos en puntos intermedios, puntos más allá y puntos en los territorios de ambas partes contratantes, en cualquier orden, y prestar servicios aéreos en puntos intermedios y puntos más allá, con la condición de que no se ejercerán derechos de tráfico de quinta libertad entre esos puntos y el territorio de la otra parte contratante.

El DOF establece que el ejercicio de derechos de tráfico de quinta libertad en puntos intermedios y más allá estará sujeto a un acuerdo por separado entre las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes.

Asimismo, las líneas aéreas designadas de cada parte contratante podrán celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales como operación conjunta, bloqueo de espacio o código compartido, ya sea como línea aérea operadora o comercializadora, con: una línea aérea o líneas aéreas designadas por la misma parte contratante; y/o una línea aérea o líneas aéreas designadas por la otra parte contratante; y/o una línea aérea o líneas aéreas de un tercer país.

Si dicho tercer país no autoriza o permite acuerdos similares entre las líneas aéreas de la otra parte contratante y otras líneas aéreas en sus servicios hacia, desde y a través de dicho tercer país, las autoridades aeronáuticas de la parte contratante involucrada tendrán el derecho de no aceptar tales acuerdos.

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kicp

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