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Pareciera, para algunos, que en casos de violencia contra las mujeres que no constituyen violaciones graves a los derechos humanos se pueden argumentar fácilmente razones para no hacer públicos o negar los expedientes e información relativa a este tipo de situaciones. Nada más equivocado. A pesar de que un enorme sector de la sociedad parece haber normalizado este tipo de actitudes, su incidencia en términos cualitativos y cuantitativos los vuelven, sin duda, dignos de atención y estudio, bajo el principio de máxima publicidad.
Una creciente conciencia social ha puesto el tema de violencia y acoso contra las mujeres en el mapa por diversas razones. Este impulso hace evidente lo que parecería obvio: que los sujetos obligados deben estudiar a fondo las solicitudes de información que se les presenten relacionadas con el tema. Es necesario, por ejemplo, que las motivaciones para exceptuar el acceso a la información en asuntos de violencia de género sean pocas y, en su caso, fundamentadas plenamente bajo las hipótesis de reserva indicadas por ley.
La violencia de género, en cualquiera de sus manifestaciones específicas, niega la dignidad y la autodeterminación; trae consigo consecuencias adversas a la salud psicológica, sexual y reproductiva; es un impedimento para lograr la escolarización universal y el derecho a la educación de las niñas y mujeres, entre muchas otras consecuencias negativas. Es por eso que en el Inai hemos llevado a discusión del Pleno diversos recursos relacionados.
Recientemente acompañé un caso presentado por mi compañero, el comisionado Eugenio Monterrey Chepov, en el que una persona había solicitado a una universidad pública, entre otra información, versiones públicas de todos los expedientes relativos a denuncias presentadas por acoso sexual durante un determinado periodo. Este punto en específico fue motivo de un amplio debate ya que la instancia académica determinó que todos esos documentos eran confidenciales. Lo cierto es que la publicidad de los expedientes es un tema que demanda fina atención.
Por una parte, dar a conocer aquellos expedientes que han sido concluidos y en los cuales se determinó no imponer una sanción correspondiente, podría lastimar la dignidad e imagen de las personas involucradas, al volverlas potencialmente objeto de señalamientos indebidos. En estos casos juzgamos que la confidencialidad se sostiene.
Asunto distinto ocupa a aquellos expedientes concluidos en los que sí se impuso sanción. En este caso, la universidad juzgó pertinente clasificarlos con el objeto de evitar consecuencias negativas a las víctimas, como pudiera ser el hostigamiento, o porque los hechos mismos relatados, incluso en una versión pública, podrían hacer identificables a los involucrados. No obstante, esto es parcialmente válido. El objeto de una versión pública de estos expedientes no es únicamente testar nombre, domicilio, teléfono particular, RFC, CURP, edad, sexo o firma, sino también circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieran, dado el tamaño de la comunidad universitaria, hacer reconocible a la víctima.
Por consiguiente, más allá de razones técnicas, el Inai acordó modificar la respuesta de la institución pública de enseñanza en virtud de que no debe ser clasificado un expediente cuando existe la posibilidad de presentar una versión pública del mismo que no atente, en este caso, contra las víctimas del acoso sexual perpetrado.
Al fin y al cabo, es menester no olvidar que el acceso a la información de este tipo de casos se configura como un instrumento que genera mayores índices de bienestar e inclusión en nuestra sociedad. Al difundir casos como los que se hallan en esos expedientes se contribuye a la generación de un debate público informado, integral e inclusivo. Sin duda, la equidad de género y la erradicación de la violencia en contra de las mujeres y niñas es una condición fundamental en el mundo moderno y abierto que buscamos construir.
Comisionada del Inai.
@XimenaPuente