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El jueves pasado el Presidente promulgó la Ley de Seguridad Interior (LSI). Sin embargo, dijo que no la aplicaría (no haría ninguna Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior), hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se pronuncie sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Es decir, el Presidente, con razón, asume que la LSI será impugnada.
La LSI nace muerta, pues si no será aplicada hasta que la SCJN decida si es inconstitucional o no, nunca se aplicará, pues la SCJN con toda seguridad la declarará inconstitucional en varios de sus aspectos; a continuación, solamente algunos ejemplos:
Art. 2. La definición de seguridad interior, además de ambigua, invade al artículo 21 constitucional que se refiere a la función de seguridad pública y excede los límites del concepto de seguridad interior contenido en el artículo 89, fracción VI, de la Constitución, interpretado armónicamente con otros artículos constitucionales: 21, 29, 119 y 129, entre otros. Las acciones de “seguridad interior”, a pesar de la resolución de la SCJN en la acción de inconstitucional 1/96, en donde confundió los conceptos de seguridad pública y seguridad interior, después de la reforma al artículo 21 constitucional del 29 de enero de 2016, no debe incluir acciones que constituyan la función de seguridad pública, pues ésta corresponde a instituciones de carácter civil (y no militar).
Art. 9. “La información que se genere con motivo de la aplicación de la presente Ley, será considerada de Seguridad Nacional, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables”. Viola el principio de progresividad previsto en el artículo 1º constitucional, al ser una medida regresiva.
Art. 11 (en relación con el Art. 20). El artículo 119 constitucional dice que en caso de sublevación o trastorno interior (es decir, ausencia de paz interior, por lo tanto, atentado a la seguridad interior), los poderes de la Unión tienen el deber de proteger a las entidades federativas “siempre que sean excitadas por la legislatura de la entidad federativa o por su ejecutivo, si aquella no estuviera reunida”. Es decir, como la SCJN lo dijo desde su resolución en la acción de constitucionalidad 1/96, las Fuerzas Armadas no pueden actuar por sí y ante sí. Este precepto usa las palabras “por sí” al referirse a la actuación de las Fuerzas Armadas y a las autoridades federales, lo que claramente viola al artículo 119 constitucional y al pacto federal.
Art. 15. Pretende cumplir con la exigencia de que la intervención de las Fuerzas Armadas debe ser excepcional y limitarse a cierto tiempo, pero al establecer la posibilidad de prorrogar la duración de un año de la Declaratoria a la que el artículo se refiere, promueve la posibilidad de la prolongación indefinida de la participación de las Fuerzas Armadas en labores de seguridad pública, mal llamada seguridad interior. Viola, entre otros al artículo 29 constitucional.
Art. 18, último párrafo: “En ningún caso, las Acciones de Seguridad Interior que lleven a cabo las Fuerzas Armadas se considerarán o tendrán la condición de seguridad pública.” Es decir, ficticiamente, la LSI nos dice que “no se considerará que algo es lo que es”. La LSI, directa o indirectamente, hace referencia a acciones que, de acuerdo con el artículo 21 constitucional, coinciden con la función de seguridad pública, que debe estar encomendada a instituciones de carácter civil. Esta es una de las más claras violaciones a la Constitución de la LSI, y que va al corazón de la misma; la Suprema Corte seguramente la declarará inconstitucional, con lo cual toda la LSI se volverá inoperante.
Nace la Ley de Seguridad Interior en estado de coma. Esperemos que no le apliquen tratamientos invasivos, desproporcionados o extraordinarios que prolonguen su vida artificialmente y que la Suprema Corte de Justicia la “desconecte”.
Profesor de derechos humanos en la Universidad Iberoamericana.
@CORCUERAS