Creo relevante, sin afán de aburrir a mis lectores imaginarios, recordar algunos principios básicos en materia de derechos humanos de las personas migrantes, solicitantes de asilo y refugiadas, que en el contexto de la “nueva política migratoria” mexicana, resulta conveniente analizar.

El artículo 11 constitucional dice que “Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país”. Esto quiere decir, como lo reitera la Ley de Migración, que “El libre tránsito es un derecho de toda persona y es deber de cualquier autoridad promoverlo y respetarlo. Ninguna persona será requerida de comprobar su nacionalidad y situación migratoria en el territorio nacional, más que por la autoridad competente en los casos y bajo las circunstancias establecidos en la presente Ley”. Subrayo “autoridad competente”; no un chofer de autobús o un soldado de la Guardia Nacional, por ejemplo.

Además, el artículo 11 constitucional establece que toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo y que el reconocimiento de la condición de refugiado, se realizará de conformidad con los tratados internacionales.

México es parte en tratados de derechos humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad. Es decir, sus normas amplían el contenido de la constitución. Ellos consagran el “principio de no devolución” aplicable a personas refugiadas y también a cualquier persona, refugiada o no, que pudiera estar en riesgo de ser torturada o desparecida forzadamente en el país al que pretenda deportársele. Este principio es considerado una norma imperativa de derecho internacional que no admite pacto ni práctica en contrario. Cualquier convenio internacional (real o secreto) que implique acuerdos que lo vulneren, será nulo. Cualquier práctica administrativa que lo viole, es inconstitucional.

La Convención Internacional sobre los derechos de los trabajadores migratorios, prohíbe las expulsiones colectivas. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente, independientemente de que la persona sea refugiada o no.

Dentro de la definición de persona refugiada, contenida en nuestra legislación, se incluye a cualquier persona que ha huido de su país de origen, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público. Es decir, las situaciones que prevalecen en Honduras, por ejemplo, caen en estos supuestos.

Más aún, la ley establece lo siguiente: “En caso de presentarse un ingreso masivo a territorio nacional de un grupo de personas que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 13 de la presente Ley y dicha situación produzca un incremento sustancial de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, la Secretaría podrá fijar los lineamientos que se seguirán para atenderlos como grupo, en tanto no existan elementos que aconsejen su atención en lo individual. Una vez atendido el ingreso masivo, tan pronto le sea posible a la Secretaría, procederá a la determinación individual de la condición de refugiado.”

Entonces, ¡al que le quede el guante que se lo plante!

A “simple vista” es claro que México está violando flagrantemente el derecho mexicano y el derecho internacional de los derechos humanos.


Profesor de derechos humanos en la Universidad Iberoamericana.
@ CORCUERAS

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