La reincidencia en materia penal se refiere a que una persona que haya sido sentenciada y condenada por su responsabilidad en la comisión de un delito, una vez compurgada su pena, o habiendo salido por algún beneficio preliberacional, de nueva cuenta cometa una conducta que sea sancionada por nuestras leyes penales. La reincidencia se traduce en la repetición, por parte de un sujeto, de conductas delictivas, con independencia de la naturaleza de éstas.

No debe entenderse la reincidencia como se conoce también a los “antecedentes penales o criterios individuales de cada sujeto procesado”, en virtud que la reincidencia sí genera la pérdida de derechos procesales como lo son, en primera referencia, la libertad caucional, toda vez que a un reincidente podría negársele dicha oportunidad. Los criterios individuales no deben ser considerados para efectos de una sentencia penal.

La reincidencia obedece claramente a tres fenómenos que se dan dentro del sistema penitenciario: el hacinamiento, la sobrepoblación en los centros penitenciarios y el no cumplimiento de los fines de la pena ni del propio sistema penitenciario, como lo es, a raíz de la reforma constitucional de 2011, concretamente respecto el párrafo segundo del artículo 18, la reinserción social.

Según dicha reforma, la reinserción social debe organizarse sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte; mismos que, derivado del hacinamiento y la sobrepoblación, no tienen el efecto social esperado.

La reinserción del sujeto a la sociedad no ocurre porque en los centros penitenciarios no se respetan sus derechos humanos y al salir evidentemente la persona no sabe hacer otra cosa mas que lo que hacía antes de ingresar: no existe la posibilidad real del cumplimiento de las tareas arriba mencionadas al interior del centro. De hecho, cuando el individuo sale, además de hacerlo frustrado y con sed de venganza ante el sistema y la sociedad, es ésta última la que sufre los efectos negativos de la “no reinserción”.

Es importante destacar que el nuevo sistema de justicia penal acusatorio no procura la impunidad, como podría parecer por la existencia de lo que ahora conocemos como el catálogo de los delitos con prisión preventiva oficiosa, derivados del párrafo segundo del artículo 19 constitucional con la reforma de 2008, toda vez que surgieron mecanismos de solución anticipada, los cuales no deben confundirse con impunidad.

Debemos entender que en el nuevo sistema de justicia penal la prisión no es la regla, ahora es la excepción y, en esas condiciones, debe ser la última opción en perjuicio de un imputado; debemos entender que este nuevo sistema es de una justicia restaurativa; es decir, restaurar en sus derechos a las partes y no retributiva, que es la venganza.

Sin embargo, el propio Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) en diversos artículos, como lo pueden ser el 167 (causas de procedencia), 187 (acuerdos reparatorios) y 192, todos respecto las medidas cautelares, establecen en esencia que al existir antecedentes sobre comisión de hechos delictivos previos para el efecto de las medidas cautelares sí será considerado; es decir, un reincidente no podrá gozar de diversos beneficios procesales.

Se puede resumir en cuatro puntos básicos: 1) La reincidencia deriva de la falta de control y cumplimiento de los fines de la pena y del sistema penitenciario. 2) No es la reincidencia lo mismo que los criterios para efectos de individualización de la pena, ya que la primera sí debe ser tomada en cuenta por el juzgador al momento del dictado de la sentencia correspondiente. 3) El nuevo sistema de justicia penal acusatorio no privilegia la impunidad, sino cambia el sentido de lo que estábamos acostumbrados, siendo ahora una justicia restaurativa y no retributiva. 4) El Código Nacional de Procedimientos Penales establece mecanismos de solución anticipada, sin embargo, la reincidencia sí puede ser una causal para no poder ser aplicables dichos beneficios en favor del imputado.

La capacidad del abogado litigante para atender (y comprender) los aspectos anteriores sea de vital importancia en la construcción de un Sistema de Justicia Penal (relativo a los juicios orales) que materialice para el ciudadano de a pie (el justiciable) la promesa de una justicia pronta y expedita. ¿Por qué? Porque su ideal de funcionamiento tiene como base “principios” específicos.

Ejemplos: en nuestra Constitución, el párrafo primero del artículo 20 establece que “el proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación”. ¡Que los hagan valer entonces los abogados! ¡Que los materialicen los jueces durante el drama del proceso penal!

Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece (del artículo cinco al 14) dice que los principios rectores del proceso penal acusatorio y oral son: publicidad, contradicción, continuidad, concentración, inmediación, igualdad ante la ley, igualdad entre las partes, juicio previo y debido proceso, presunción de inocencia y prohibición de doble enjuiciamiento. Todo un mundo intelligibilis (de conceptos y de constructos mentales) que los litigantes están obligados (moral y profesionalmente) a emplear con justicia, prudencia, templanza y fortaleza.

*Miembros de la Comisión de Derecho Penal de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados (BMA).

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